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La problemática de los holdings familiares con la inspección de tributos

Dice que no aplica la neutralidad y regularizará la operación, exigiendo las cuotas que entiende que se debieron devengar

Dentro de las directrices generales del Plan Anual de Control Tributario, se prevé la comprobación de la interposición de personas jurídicas para remansar rentas pendientes de distribuir por parte de sociedades operativas, alcanzando dicha comprobación a la revisión de las operaciones de aportación no dinerarias de participaciones societarias a entidades holdings por parte de personas físicas.

En estas operaciones, que habitualmente se acogen al régimen especial de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos o canje de valores previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la revisión tributaria se centra en analizar la concurrencia de motivos económicos válidos para la ejecución de la operación en la medida en que es necesaria la existencia de estos para poder aplicar el citado régimen de neutralidad fiscal.

Como motivos económicos válidos, tradicionalmente, la Dirección General de Tributos ha considerado que justificarían la aplicación del régimen de neutralidad fiscal a las operaciones de aportación no dinerarias de participaciones para la constitución de las sociedades holding y supra-holding la ordenación de la estructura patrimonial de los socios, la canalización racional de futuras inversiones, la sindicación del voto de cada rama familiar en las entidades cabeceras y la planificación del relevo generacional, entre otros.

Apartándose de lo anterior, en la actualidad, la Inspección de los Tributos, en el seno de los procedimientos de comprobación iniciados en ejecución de las directrices del Plan de Control Tributario para la revisión de estas operaciones, está negando como válidos los anteriores motivos económicos. La Inspección de los Tributos interpreta que en estos casos, tras la ejecución de las operaciones de reestructuración, no se produce un verdadero proceso de reordenacion del grupo empresarial (entendido como grupo, el conjunto de las sociedades localizadas bajo la entidad holding).

Bajo esta argumentación, la Inspección de los Tributos, ante la ausencia de motivos económicos vinculados al grupo empresarial, concluye que no resulta aplicable el régimen de neutralidad fiscal y procede a regularizar la operación, exigiendo al contribuyente las cuotas tributarias que a su entender debieron haberse devengado.

En relación con esta cuestión, tras la última reforma del régimen de neutralidad fiscal en el ejercicio 2015, la norma del Impuesto sobre Sociedades establece que, cuando las actuaciones de comprobación de la Administración Tributaria determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por no concurrir motivos económicos válidos, la regularización tributaria consistirá en eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal. En la práctica, la concrección y el alcance de la ventaja fiscal no está resultando ser una cuestión clara por parte de la Inspección de los Tributos dado que, en algunos casos, entiende que la ventaja fiscal ha consistido en la aplicación de la exención para evitar la doble imposición a las reservas distribuidas o distribuibles que pudiera percibir la entidad (asumiendo que todo el saldo de reservas del grupo se distribuirá a los socios, sin valorar la existencia de tesorería disponible, necesidades de financiación o de capitalización del grupo). Y, en otros, ha entendido que la ventaja fiscal es la propia aplicación del régimen de diferimiento y ha procedido a regularizar la plusvalía puesta de manifiesto con la aportación, confundiendo la consecuencia jurídica de la aplicación del régimen con la ventaja fiscal.

Asimismo, está siendo habitual que, en el mismo procedimiento, la Inspección de los Tributos aproveche para comprobar la exención de las participaciones sociales en el Impuesto sobre el Patrimonio, verificando si se cumplen los requisitos de acceso vinculados al porcentaje de participación de los socios en la entidad y a la retribución por el ejercicio efectivo de funciones de dirección. Al mismo tiempo revisa el grado de alcance de la exención, limitando considerablemente el importe de este incentivo fiscal a las empresas familiares cuando la entidad holding y supra-holding remansa los dividendos percibidos o ha realizado inversiones en activos que no afecta a ninguna actividad económica.

Nuria Sigüenza, asociada del área de financiero y tributario de Cuatrecasas

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