El impuesto al plástico, el germen de la próxima condena a España
El impuesto está tratando claramente de forma diferenciada a los fabricantes españoles en perjuicio de los fabricantes de otros Estados miembros
Como es bien sabido, no son pocos los casos en los que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha censurado normas patrias por ser contrarias a los principios de la Unión. Sin ir más lejos, en relación con la famosa declaración de bienes en el extranjero, modelo 720, se consideró que el artículo 39.2 de la Ley de Renta, que consagraba una especie de imprescriptibilidad de la deuda derivada de la tenencia de bienes en el extranjero no declarados, era contraria al derecho de la Unión, en concreto, al principio de libertad de movimientos de capitales.
Recordemos que, en el ámbito económico, este principio, junto con el de libertad de establecimiento y prohibición de discriminación que pueda afectar a la libertad de movimiento de mercancías, constituye la columna vertebral de la Unión Europea.
Pues bien, apenas unas semanas después de entrar en vigor el Impuesto Especial sobre los Envases de Plástico No Reutilizables (IEEPNR) muchos operadores empiezan a observar cómo este impuesto está generando situaciones de agravio entre productos fabricados en España frente a otros procedentes de territorios terceros, que podrían ser considerados contrarios a varios de los principios antes descritos.
Tomemos como ejemplo dos fabricantes de envases destinados, indistintamente, a la presentación de medicamentos o de otros productos. Uno de ellos, fabricante nacional, entrega directamente los envases a sus clientes; el otro, localizado en cualquier estado de la Unión Europea, los entrega a un intermediario nacional.
Tanto el fabricante nacional como el adquirente intracomunitario hacen acopio de envases, sin saber en el momento inicial quién será su cliente, desconociendo, por tanto, el destino de los envases. El fabricante nacional, mientras acumula mercancías, no está obligado a hacer ningún pago del IEEPNR, puesto que dicho tributo se devenga en el momento en que se produce la entrega de los envases al cliente inicial. Por su parte, el adquirente intracomunitario deberá ingresar el IEEPNR en el periodo que coincida con su adquisición.
El agravio que supone que uno pague el impuesto antes que otro, se acentúa si finalmente se van a transmitir los envases a un cliente que manifiesta, tiempo después de la fabricación o adquisición intracomunitaria de aquéllos, que el destino de la mercancía es la presentación de medicamentos, lo que, a priori, daría derecho a aplicar la exención prevista para la fabricación o adquisición intracomunitaria de envases destinados a productos sanitarios.
Dicha exención está condicionada a obtener una declaración previa de los clientes indicando que van a destinar los envases a tales usos. En el caso de los fabricantes, podrán contar con la declaración antes del devengo del impuesto y aplicar la exención, puesto que el devengo se produce con la entrega; los adquirentes intracomunitarios, si ya han ingresado el impuesto que se devengó con la adquisición, pese a contar con la declaración, no podrán ya aplicar la exención.
Pudiera alguien argumentar que esta discriminación se soluciona con la posibilidad que se le concede al cliente que ha adquirido los envases de solicitar la devolución del impuesto pagado por el adquirente intracomunitario, a través de la presentación de un modelo A22. Pero, en opinión del que suscribe, esto no soluciona la discriminación porque, si el cliente tiene que decidir entre comprar el mismo producto a un fabricante nacional por un precio menor o adquirir a un adquirente intracomunitario por un mayor precio con la posibilidad de recuperarlo vía un farragoso procedimiento administrativo, parece que no hay duda de lo que elegirá.
Por tanto, este impuesto está tratando claramente de forma diferenciada a los fabricantes españoles en perjuicio de los fabricantes de otros Estados miembros, discriminando a estos últimos, y por ende, a los intermediarios españoles, frente a los primeros.
Mucho me temo que nos encontramos en un capítulo más de las nefastas consecuencias que tiene esta forma de legislar, sin rigor y con prisas. Parece que será nuevamente necesario solicitar auxilio a Europa para que el TJUE vuelva a enmendarle la plana al Reino de España. Pero cuando se obtenga la sentencia, ya habrán pasado muchos años y el daño ya estará hecho para no pocas empresas.
Es obvio que la entrada en vigor del impuesto, siendo España el único estado de la Unión Europea que lo tiene actualmente en marcha, fue precipitada. Pero ya que ha entrado en vigor, una vez vistos los problemas que genera, me pregunto si no sería mejor que el Estado, en vez de empeñarse en obligar a las empresas a gastar sus energías y recursos en defenderse frente a los agravios cometidos por la norma, se parara a analizar cuáles son esos daños y reaccionara de forma ágil, modificando la norma con la misma celeridad con la que se ha empeñado en crear el impuesto. Me temo que esto no será así y que una vez aprobado el impuesto, el mismo permanecerá inmutable hasta que alguien decida encabezar una cruzada que concluya con la anulación del impuesto. Cosas veredes, amigo Sancho…
Enrique Beaus, socio del área de Derecho Fiscal de Broseta