_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
_
Deudas
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

La importancia de llamarse aval "a primer requerimiento"

Hace años que viene existiendo doctrina jurisprudencial algo inconsistente sobre este tipo de garantías

Sede del Tribunal Supremo en Madrid. Pablo Monge
Sede del Tribunal Supremo en Madrid. Pablo Monge

Es habitual la exigencia, en muchos contratos, de garantías para cubrir los riesgos derivados para una de las partes del incumplimiento de las obligaciones de la otra. En este contexto, una garantía ampliamente extendida es la de los avales bancarios “a primer requerimiento”, dado que dichos avales permiten al beneficiario de los mismos que, en caso de incumplimiento por la contraparte de alguna de sus obligaciones, aquel pueda resarcirse cobrando de la entidad bancaria emisora del aval la cantidad que corresponda, sin necesidad, además, de tener que acreditar el incumplimiento en que se haya incurrido. Es decir, se trata de una garantía altamente efectiva para el beneficiario, que cobrará del banco el importe exigido -dentro del límite del aval- con independencia de los contenciosos que existan después a cuenta de la discusión sobre el incumplimiento o de la relación banco y garante (en este caso, la parte supuestamente incumplidora).

Hace años que viene existiendo doctrina jurisprudencial algo inconsistente sobre las garantías a primer requerimiento, a vueltas tanto con el carácter abstracto que se les presupone frente al carácter accesorio de otra garantía como la fianza prevista en el Código Civil, como con la relevancia de la cláusula “a primer requerimiento” y, por supuesto, abordando otras cuestiones técnicas al respecto, si bien ciertos pronunciamientos habían llegado en los últimos tiempos a una tendencia correctora de esa incertidumbre propia de la doctrina del Tribunal Supremo, que parecía haber avanzado hacia pronunciamientos de mejor entendimiento (véanse, por ejemplo, las sentencias de 1/10/2007, 4/12/2009 o 17/10/2014).

Pues bien, resulta que a raíz de una sentencia del Tribunal Supremo del año 2019 (la sentencia 217/2019, de 5 de abril de 2019), discutida desde distintos sectores doctrinales, se vuelve a descarrilar la dirección que apuntaban los referidos pronunciamientos para desorientar nuevamente a los operadores del tráfico jurídico con un pronunciamiento que ha abierto desde entonces un peligroso camino en las exigencias de quienes solicitan estas garantías a primer requerimiento.

Hablamos de que, según este pronunciamiento, al que se acogen cual clavo ardiendo, por supuesto, quienes solicitan este tipo de garantías, la mención en el texto de un aval al contrato del que trae causa (por ejemplo, un contrato de arrendamiento) supone desvirtuar la naturaleza abstracta de una garantía a primer requerimiento, convirtiéndola realmente en una garantía accesoria de un contrato principal, es decir, dejando de ser un aval para pasar a ser una fianza.

Así, muchos de los potenciales beneficiarios piden ahora avales bancarios que no mencionen, en absoluto, que los mismos son concedidos en garantía de unas determinadas obligaciones, lo que resulta en la sorprendente realidad de que el garante y el emisor del aval (entidad bancaria) se ven presionados para entregar avales a primer requerimiento, que, de hecho, y aunque carezca de toda lógica, más allá de disquisiciones jurídicas abstractas (nunca mejor dicho “abstracto”), pueden terminar siendo auténticos cheques al portador para los beneficiarios que, al no estar esos avales vinculados en su literalidad a ninguna obligación o contrato en particular, podrían paradójicamente ejecutarlos sin necesidad de que el obligado, ya no solo no haya incumplido ninguna obligación contractual respecto al beneficiario, sino que ni siquiera la haya incumplido en el marco del contrato al que obedece el aval, al no existir mención alguna en el texto de la garantía.

Soy consciente de que se trata de una cuestión mucho más compleja, como también de la brevedad y concreción de este foro, pero creo que, aunque sin el rigor o extensión que esta cuestión pudiera merecer, es relevante al menos dejar constancia, más allá de los foros estrictamente jurídicos, de esta realidad y de que, frente a ella, ciertos operadores se encuentran frente a unos inversores que se amparan, siguiendo a sus asesores legales, en la existencia de una sola sentencia del Tribunal Supremo que, además, es objeto de crítica entre los juristas expertos en la materia y, al mismo tiempo, en manos de unos bancos que, con razón, por un lado, pero también arbitrariamente, por otro, deciden si entran o no en el juego de conceder este tipo de avales que son, al fin y al cabo y por mucho que haya expuesto la referida sentencia, auténticos cheques al portador para los beneficiarios.

Situación esta algo incierta si tenemos en cuenta, además, que es una posición amparada en una única sentencia, objeto de varias críticas en el ámbito jurídico, y que, además, se confunde, a juicio de juristas mucho más doctos que yo, al resolver, en lugar de sobre el objeto de la garantía del supuesto en cuestión, sobre su naturaleza, abriendo un camino de consecuencias reales y relevantes al hilo de la accesoriedad o carácter abstracto de una garantía, obviando, por cierto, la relevancia de la cláusula de “a primer requerimiento”.

Alberto Suárez Tramón, letrado de DJV Abogados

Archivado En

_
_