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Opinión
Tribuna
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Ética y contratación: una reflexión al hilo del ‘Caso Supercopa’

La declaración de ausencia de conflicto de intereses debe vertebrar tanto la contratación pública como los modelos de cumplimiento normativo

El jugador de fútbol del FC Barcelona, Gerard Piqué, también presidente y fundador de Kosmos.
El jugador de fútbol del FC Barcelona, Gerard Piqué, también presidente y fundador de Kosmos.EUROPA PRESS

“Solo el necio confunde el valor con el precio”. Magistral Quevedo. Un resumen certero de la ética y la honestidad, cargado de poso y peso.

Hemos conocido al inicio de esta semana, el posible conflicto ético y de intereses, entre una empresa privada de un futbolista en activo y la Real Federación Española de Fútbol, a raíz de la comisión pactada y cobrada por la mediación de dicha empresa, en el traslado de la celebración de la Supercopa de España a Arabia Saudí. Dicho contrato se cerró por un período de cuatro años, a razón de 6 millones de euros de comisión cada año y pagada por la empresa saudí especializada en la organización de dicho evento.

Hablamos de ética. Vayamos a la cuna del concepto. Mi ilusión y vocación por el tándem ética-gobernanza vino a raíz de los clásicos. Concretamente, de la traducción de una obra: Ética a Nicómaco, de Aristóteles.

Partamos de una premisa aristotélica básica: Toda acción humana se realiza en vistas a un fin, y el fin de la acción es el bien que se busca. El fin, por lo tanto, se identifica con el bien.

A partir de ahí, Houston tenemos un problema. ¿El fin buscado y obtenido en el ‘Caso Supercopa’ es, en sí, el bien o, simplemente, ¿mi bien? En el matiz, siempre reside la nota.

El bien es, per se, generador de crecimiento para la res publica, la cosa pública (en este caso, para el fútbol español). Si hablamos de “su bien”, hacemos referencia a su propio interés, ajeno, por lo tanto, al crecimiento colectivo nacional al que vienen obligados todos los actores contractuales por tratarse de un organismo público que sirve o debe servir, a su vez, a un bien público. Ya parece, por lo tanto, muy poco ético y nada estético, es decir, indecente.

En el caso que nos ocupa, parece evidente la infracción del artículo 24 del propio Código de Conducta de la RFEF: “las personas sujetas a ese Código, no… pedirán o solicitarán comisiones en su beneficio o en el de terceros por negociar o cerrar acuerdos u otras transacciones en relación con sus funciones, salvo que así esté establecido en un contrato legítimo”.

Lo ilícito no siempre es también ilegal. Recordemos que la Comisión Ética emite sólo recomendaciones. Hasta ahí. No sanciona.

Ahora bien, ¿esta contratación, además de ilícita, es también ilegal por existir conflicto de intereses?

En el ámbito del compliance o cumplimiento normativo distinguimos entre el Código Ético (armazón de conductas recomendadas, pero sin capacidad sancionatoria alguna en caso de incumplimiento). Por otro lado, el Modelo de Cumplimiento Normativo basado en: análisis de riesgos, evaluación de impacto y estrategia legal corporativa posterior. Conllevará, a su vez, el cumplimiento de determinados estándares internacionales (normativa ISO – UNE, principalmente), cuyo no establecimiento o posterior incumplimiento puede dar pie a responsabilidad penal de dicha persona jurídica (según el artículo 31bis del Código Penal ), entre otro tipo de responsabilidades legales.

¿Qué es, por lo tanto, conflicto de intereses? El artículo 61 del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 de 18 de julio establece: “existirá conflicto de intereses cuando el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones se vea comprometido por razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o por cualquier motivo directo o indirecto de interés personal”.

A su vez, en nuestra legislación nacional, el artículo 23. 2º de la Ley 40/2015, de 1 octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que deberán abstenerse de intervenir en el procedimiento “las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el apartado siguiente”, siendo éstas:

a. Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

c. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el pasado 15 de marzo, publicaba datos a este respecto. En el año 2021, se dictaron un total de 65 sentencias en procedimientos con causa basada en delitos de corrupción. En total, 44 fueron total o parcialmente condenatorias, es decir, el 67,69%. Por lo tanto, dos de cada tres sentencias conllevaron condena.

En definitiva, la responsabilidad social corporativa (RSC), la transparencia y el buen gobierno, el código ético, las buenas prácticas, los ESG (compromiso social, ambiental y de buen gobierno, por sus siglas en inglés) y los corporate compliance, no responden solo a una certificación obtenida. Conllevan, a su vez, unas profundas convicciones. En definitiva, creer para crecer.

Pedro Fdez-Villamea Alemán. Abogado y Coordinador Departamento Legal & Compliance del Grupo Gees-Spain.

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