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A fondo
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

Auditorías conjuntas: dos por el precio de una

Las empresas y los usuarios saldrán beneficiados, pero hay dudas sobre qué ocurrirá si surgen discrepancias entre los auditores o si actúan más de dos

Desde la lejana ley de 1988 hasta el reglamento del presente año 2021 ha sido numerosa la normativa de auditoría en España, no exenta de requerimientos legales para los profesionales del sector. En un breve texto como el presente no tienen cabida todos los aspectos cruciales de obligada observación y cumplimiento, pero queremos destacar una cuestión que ha merecido la consideración del legislador en este nuevo reglamento: la auditoría conjunta. Su artículo 19 ha traspuesto los preceptos que incluye la actual norma técnica de auditoría (NTA) de relación entre auditores del año 2014; en concreto, lo regulado en los párrafos 13 a 22. Esta NTA venía a sustituir a su predecesora del año 2011, que quedó superada tras la introducción en España de las normas internacionales de auditoría (NIA), en concreto la NIA 600 sobre estados financieros de grupos. El nuevo ordenamiento internacional sobre la colaboración entre auditores dejaba fuera de su alcance las actuaciones y requerimientos que son de aplicación ante el cambio o rotación de auditor, así como las pautas a seguir para los trabajos de auditoría conjunta. Ambos aspectos fueron específicamente regulados en la mencionada NTA de relación entre auditores del 2014 y, ahora, incluido en el reciente reglamento.

La ley de auditoría de cuentas de 2015, además de modificar el artículo 264 de la ley de sociedades de capital, en el sentido de que la junta general puede nombrar auditor a una o varias personas físicas o jurídicas que actuarán coordinadamente (en sintonía con el Reglamento UE nº 537/2014 que incentiva la realización de estas auditorías), posibilita que una vez finalizado el período máximo de contratación (diez años) en las entidades de interés público de un auditor o sociedad de auditoría, pueda prorrogarse dicho periodo adicionalmente hasta un máximo de cuatro años, siempre que se haya contratado de forma simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto a otro u otros auditores o sociedades de auditoría para actuar colectivamente en ese período adicional.

Los guiños de nuestro regulador para abrir el camino a estos trabajos, ordenando los escenarios de aplicación, así como su sistematización y amparo normativo, son evidentes. Desde la entrada en vigor el 31 de enero de 2021 del artículo 19 del reglamento, cuando varios auditores de cuentas sean nombrados, su actuación, además de la que se deriva de todos los imperativos legales contenidos en el marco normativo que les resulta de aplicación, se sujetará a los requisitos que, de forma resumida, se indican: informe único emitido bajo la responsabilidad de todos los firmantes; opinión en párrafos distintos en caso de discrepancias y con la exposición de los motivos; imposibilidad de pertenencia a la misma red de auditores, debiendo comunicarse entre ellos las circunstancias que pudieran afectar a la independencia; y, por último, responsabilidad compartida en relación con el deber de custodia y conservación de los papeles de trabajo. Otros artículos del recién aprobado reglamento hacen ligeras menciones en relación con estos trabajos conjuntos. El artículo 8, que se ocupa de las definiciones, entiende que no existe red de auditoría en la cooperación al realizar una auditoría. La prórroga en la contratación conjunta se examina en el artículo 83. La estructura organizativa de los auditores de entidades de interés público, con los necesarios mecanismos de control interno que afecta a estas actuaciones comunes, se contempla en el artículo 87. Los numerales 93 y 123 también recogen menciones a esta especialidad que pueden darse en cuanto a actuaciones de control, acumulación de expedientes y agrupación de sujetos infractores.

En definitiva, nuestro actual marco de referencia ha hecho adecuadamente sus deberes y se encuentra dispuesto para dar la bienvenida a estos trabajos que ya en otros países son todo un referente, como por ejemplo en Francia donde la coauditoría es obligatoria para grupos que publican cuentas consolidadas. Solo falta en España superar las típicas reticencias del auditor a impedir que “nadie se cuele en su jardín”, para observar que las bondades de estos trabajos son indudables y que el gran beneficiado será nuestro parque empresarial, que obtendrá su estructura de costes óptima: dos por el precio de una.

Las entidades auditadas saldrán favorecidas, pues cuatro ojos siempre ven mejor que dos, todo ello por la misma cantidad de honorarios. Por otro lado, este mantra también esconde un gran beneficio para el usuario del informe de auditoría conjunto, ya que la colaboración, cooperación y, por ende, la supervisión y fiscalización mutua que a la postre supondrá el trabajo de dos auditores elevará de forma exponencial la calidad de los trabajos, resolviendo conflictos, compartiendo aspectos técnicos controvertidos, duplicando experiencia, recursos y buen hacer al servicio de nuestro sistema empresarial.

Aunque las ventajas de la coauditoría son evidentes, todo proceso novedoso también plantea obstáculos que deberán resolverse y que, siendo auditores, no podemos más que numerar a continuación, a modo de salvedades:

a) Juntos sí, pero no revueltos. La posibilidad de opiniones distintas por discrepancias plantea escenarios en los que esta actividad de relevancia pública pudiera contribuir a generar inseguridad, contrariamente a lo que venía sucediendo hasta ahora. Ante opiniones diversas, ¿quién lleva razón? ¿Tendrá nuestro regulador que instaurar, al igual que en el mundo del fútbol, su particular VAR?

b) Coste adicional para las firmas de auditoría por duplicidad en la ejecución de trabajos si la planificación no es la adecuada.

c) Dos es compañía, tres es multitud. En principio no existe límite para coauditar, pero todos pensamos en la concurrencia de dos firmas. ¿Sería un guirigay más de dos? La norma habla de “una o varias” pero ¿hasta cuánto es admisible o razonable el concepto de varias?

Lo cierto es que hay “un juez llamado tiempo”. En esta ocasión, todo parece indicar que la experiencia y madurez cosechada en la realización y ejecución de estos trabajos acabarán por depurar estas distorsiones y reticencias iniciales que, por otro lado, toda actividad novedosa presenta. El sector de la auditoría fue, es y seguirá siendo el garante de la información fiel para los mercados y ahora, más que nunca con estos trabajos conjuntos, “todos iremos de la mano”. + Responsabilidad = + Economía.

Francisco Jimeno / José Ramón Sánchez son Socios de Eudita

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