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En colaboración conLa Ley
Reforma legislativa
Tribuna
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¿Pueden prorrogarse automáticamente por doce meses los procedimientos penales?

El reformado artículo 324, cuya aplicación automática se está solicitando en distintos procesos penales, es más restrictivo que el antiguo régimen

La nueva formulación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) trata de ser una solución intermedia, realista ante la falta de medios de la Administración de Justicia y la necesidad de agilizar el proceso penal, ya que el propio proceso es una pena en sí mismo. Dicho lo cual, y sin pretender ahondar en el acierto o no de la norma aprobada, se debe recordar que la duración de la fase de instrucción no es tanto un problema de plazos procesales sino de fin último de la instrucción.

Los plazos procesales han creado una especie de desafección de las partes a aplicar en su actuación última los artículos 299 y 779 de la LECrim que son los que apuntalan la finalidad de la Instrucción y su naturaleza, esto es, "practicar sin demora las diligencias pertinentes". Además, se debe recordar que el reformado artículo 324, cuya aplicación automática vemos que se está acogiendo o solicitando en distintos procesos penales, es más restrictivo que el antiguo régimen.

Esto es, si bien la nueva regulación simplifica la anterior ‒ ya no hay una prórroga ordinaria y otra excepcional, ni hay un número limitado de prórrogas‒ la iniciativa sobre el plazo procesal corresponde ahora al juez instructor quien deberá dictarse un auto motivado donde se expongan las causas por las no ha podido concluirse la instrucción y las diligencias concretas que es preciso practicar y la relevancia de las mismas para la investigación de la causa.

A la vista de la redacción del nuevo artículo 324, resulta evidente que las prórrogas automáticas de doce meses que se están acordando en los distintos procedimientos penales, deben ser analizadas caso por caso. No podemos olvidar que una interpretación estricta de la disposición transitoria de la Ley 2/2020, sin ser puesta en relación con el propio precepto (artículo 324) al que se aplica, puede constituir una violación flagrante del artículo 9.3 de la Constitución.

El principio de seguridad jurídica, reiteradamente analizado por el Tribunal Constitucional, debe entenderse como "la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados" (sentencia del TS 15/1986, de 31 de enero, fundamento jurídico 1º), como "la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación en la aplicación del Derecho" (sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de 14 de febrero, fundamento jurídico 5º), o como "la claridad del legislador y no la confusión normativa" (sentencia del Tribunal Constitucional 46/1990, de 15 de marzo fundamento jurídico 4º).

Esta garantía de seguridad tiene dos vertientes: la objetiva, referida a la certeza sobre la norma, y la subjetiva, referida a la previsibilidad de los efectos de su aplicación por los poderes públicos.

¿Cómo va a haber previsibilidad si se desconoce absolutamente el precepto que motiva la mencionada disposición transitoria? No se pone en duda que en ciertos casos se aplique; lo que se pide es que se motive y justifique en cada caso concreto -en lógica coherencia con el propio artículo 324- con la proscripción de las dilaciones indebidas y con los principios propios del proceso penal. Más concretamente en la fase de instrucción (artículos 299 y 779 de la LECrim, entre otros).

En este sentido ya se ha pronunciado el Juzgado Central de Instrucción número 6, en su Auto de 24 de agosto de 2020, dictado en las diligencias previas 85/2014, establece con acierto que:

"no puede interpretarse de tal modo que, necesariamente, la investigación debe agotar este plazo máximo (…) De esta manera, la reforma del art. 324 de la LECrim por la Ley 2/2020 de 27 de julio, no afecta al art. 779 de la misma norma procesal, que insta al Juez Instructor, una vez practicadas las diligencias oportunas, al dictado de alguna de las resoluciones previstas en dicho precepto".

En definitiva, en mi opinión no resulta razonable acordar una prórroga automática de la instrucción de doce meses sin tener en cuenta las concretas circunstancias de cada caso. ¿Qué debe ocurrir en aquellos casos en los que ya se ha acordado, de manera firme, un plazo máximo de la instrucción con arreglo al antiguo artículo 324? ¿Qué sucede si la instrucción siguiendo los artículos 299 y 779 de la LECrim ya se encuentra agotada y ha cumplido con sus fines? ¿Es posible interpretar la disposición transitoria de manera independiente de la propia norma que introduce en nuestro ordenamiento jurídico?

Ese debate debe existir en cada causa, sin asumir las partes que se produzca una prórroga de doce meses de manera automática, ya que lo anterior es contrario a la propia esencia de la norma que se implanta a través de la Ley 2/2020, de 27 de julio.

María Massó, socia de Baker McKenzie.

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