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El Foco
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

¿Se pueden requisar empresas en el estado de alarma?

Los empresarios deben documentar cuidadosamente la transacción impuesta para realizar la reclamación cuando la situación se normalice

Efe

Tras más de dos semanas desde la declaración del estado de alarma por el Gobierno, el mero seguimiento de las noticias durante estos días nos ha permitido conocer diversas modalidades de adquisición de bienes y servicios por parte de nuestras Administraciones públicas que, por su excepcionalidad y escasa utilización en el pasado, pueden resultar llamativas.

Desde el primer momento, nuestras principales empresas y empresarios han realizado numerosos ofrecimientos a la Administración para ayudarle a hacer frente a la escasez de determinados bienes y servicios necesarios para afrontar la situación. Estos ofrecimientos han sido recibidos, con limitadas excepciones, con gran orgullo y aceptación por parte de la ciudadanía, destacando por ejemplo las donaciones de equipos de protección individual y respiradores, la puesta a disposición a favor de la Administración de hoteles medicalizados, el transporte gratuito de bienes o la provisión de alimentos a hospitales.

La Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas no impone grandes cargas administrativas para la aceptación de donaciones, más allá de referirse a la necesidad de que sean expresamente aceptadas por el órgano competente y de que, en el caso de que conlleven la asunción de gastos o de alguna condición onerosa, estos no superen el valor de lo que se adquiere. Por su parte, el reglamento de la ley sí que establece la necesidad de documentar en un expediente administrativo determinados aspectos esenciales del negocio jurídico en cuestión, tales como la identidad del donante, su voluntad fehaciente de donar y su titularidad sobre el bien o derecho ofrecido.

Otra modalidad de adquisición de bienes y servicios por la Administración durante el estado de alarma se refiere a la práctica de requisas temporales, la imposición de prestaciones personales obligatorias e, incluso, la intervención y ocupación temporal de industrias, fábricas y otros tipos de establecimientos. Esta es una de las manifestaciones más extremas del artículo 128 de nuestra Constitución, que declara la subordinación de la riqueza del país al interés general. El primer ejemplo de esta categoría lo pudimos conocer a las pocas horas de declararse el estado de alarma, pues el Gobierno requisó material sanitario en una fábrica de Jaén cuya producción estaba ya comprometida con la Junta de Andalucía.

En el día a día, el término requisa conlleva una connotación negativa para el empresario de la que carece en situaciones de alarma, pues en estos casos se configura como una forma de adquirir bienes por la Administración para remediar una necesidad de interés público. Como contrapunto al artículo 128 de la Constitución, y en aplicación de su artículo 33 (que consagra el derecho a la propiedad privada), la Ley de Expropiación Forzosa reconoce en estos supuestos el derecho del particular a ser indemnizado con arreglo a las normas generales que se refieren a los daños de la ocupación temporal de inmuebles y al justiprecio de los muebles. El expediente habrá de iniciarse a instancia del perjudicado, siempre dentro del plazo de un año desde el hecho que ocasionó el daño.

La declaración del estado de alarma conlleva también la posibilidad de que la Administración contrate prestaciones con el sector privado mediante la tramitación de emergencia prevista en la Ley de Contratos del Sector Público. La contratación de emergencia permite a la Administración ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento o satisfacer la necesidad de que se trate, prescindiendo de las formalidades previstas en la norma. Se permite en estos casos, incluso, la contratación verbal y prescindir de la necesaria verificación de la existencia de crédito adecuado para afrontar el pago del precio.

Este régimen general, sin duda muy flexible, se ha visto superado por la situación de los mercados internacionales en lo que se refiere al suministro de determinados bienes esenciales para combatir la enfermedad. En este contexto, el Real Decreto-Ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del Covid-19, ha habilitado excepcionalmente la posibilidad de realizar pagos parciales o totales con anterioridad a la realización de la prestación por el contratista, asumiendo el presupuesto del Estado el riesgo de quebranto que pudieran derivarse de estas operaciones.

La flexibilidad formal que se habilita para la tramitación tanto de requisas, prestaciones personales obligatorias e intervenciones y ocupaciones, como de contratos por procedimiento de emergencia, puede dar lugar a que, en ocasiones, no sea fácil delimitar una y otra figura, a pesar de tratarse de negocios jurídicos bien distintos, según hemos visto. Sin duda, la posibilidad de acordar de antemano el precio en la vía contractual conlleva una mayor seguridad jurídica y previsibilidad para el empresario, facilitándole por tanto la continuidad de su actividad en este contexto tan complejo. Por ello, ante una situación de falta de liquidez de nuestro tejido productivo y de escasez y alta demanda a nivel internacional de materiales sanitarios, la contratación de emergencia para adquirir bienes y servicios debería ser la regla general.

En todos los casos anteriores, resulta recomendable que el empresario trate de documentar lo mejor posible ante la Administración la naturaleza, el alcance y las condiciones de la transacción, así como el valor/precio de los bienes y servicios afectados, con vistas a facilitar, en su caso, la correspondiente reclamación una vez superemos esta situación. Que lo haremos, de eso no hay duda.

Borja Carvajal Borrero es director del departamento de Regulatorio, Administrativo y Competencia de KPMG Abogados

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