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Hipotecas
Tribuna
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A vueltas con las cláusulas de vencimiento anticipado

Convendría rebajar el alto grado de optimismo que la reciente sentencia del TJUE ha generado en el sector bancario

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EFE

La mayoría de los comentarios publicados en torno a la interpretación de la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 26 de marzo de 2019, coinciden, en su gran mayoría, en señalar que el Alto Tribunal europeo habría avalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de ejecución hipotecaria y habría establecido que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debían interpretarse en el sentido de que: se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia; y; no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción del artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la cual, como sabemos, permite el vencimiento anticipado del préstamo en caso de falta de pago de, al menos, tres mensualidades, siempre que no llevar a cabo tal sustitución exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.

A nuestro juicio, la conclusión a la que llegaron muchos autores según la cual el Alto Tribunal europeo habría dado luz verde a la utilización de la facultad de incorporación del juez español, debe ser mitigada, y creemos que convendría rebajar el alto grado de optimismo que la sentencia del TJUE ha generado en el sector bancario. En cualquier caso, a nuestro entender dicha sentencia del TJUE deja algunos flecos abiertos y, a grandes rasgos, no cumple con las expectativas generadas ya que siembra dudas en cuanto al alcance de esta facultad de incorporación por parte del juez nacional (y los supuestos en los que esta última podrá utilizarse).

La Sentencia del TJUE considera que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, ya que equivaldría a una reformulación de la misma que afecta a su esencia. Sin embargo, con posterioridad, matiza este razonamiento indicando que, en aras del objetivo perseguido por la directiva, cabe concluir que dichos artículos 6 y 7 no se oponen al hecho de que un juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por otra que tenga en consideración las disposiciones de la nueva redacción del artículo 693.2 LEC, en aquellos supuestos en los que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligara al juez nacional a anular el contrato de préstamo hipotecario en su totalidad (dado que permitiría evitar que el consumidor estuviera expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales). Deducimos que la sustitución de la cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional se justifica y es acorde con las disposiciones de la directiva únicamente en los supuestos en los que la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado implicaría la nulidad total del contrato de préstamo hipotecario. De ahí nacen las limitaciones de la sentencia del TJUE.

En nuestro derecho nacional, la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado no va a implicar la nulidad total del contrato. En la mayoría de los supuestos, por no decir la totalidad, el contrato podrá pervivir tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado. Y de ahí la problemática que, en opinión de quien suscribe, no ha sido resuelta por la sentencia del TJUE: en todos estos casos en los que el contrato sobrevivirá tras la supresión de la cláusula de vencimiento anticipado ¿debe excluirse la facultad de integración del juez nacional? ¿O, por el contrario, aún en estos casos deberá considerarse que, en virtud del objetivo perseguido por la directiva, cabe suplir las carencias de la cláusula de vencimiento anticipado dado que el sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria implicaría el inicio de un procedimiento declarativo para obtener la resolución del préstamo hipotecario por incumplimiento del deudor, conforme al artículo 1.124 del Código Civil y el consiguiente procedimiento de ejecución ordinaria que resultaría más perjudicial para los intereses del consumidor (ya que cuando el bien hipotecado es la vivienda del deudor, el procedimiento especial de ejecución hipotecaria presenta diferentes particularidades dirigidas a proteger a ese deudor que no se contemplan en el procedimiento de ejecución ordinaria)?

A falta de arrojar luz sobre una problemática existente, creemos que la sentencia del TJUE ha levantado nuevas incógnitas sobre las cuales el Tribunal Supremo deberá pronunciarse. Hasta entonces, creemos que el alcance de la sentencia del TJUE es incierto, lo que se traduce en la práctica en una clara inseguridad jurídica.

Adrien Coispel González, asociado sénior Dentons Europe Abogados, S.L.U.

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