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Europa avala el despido de profesores interinos durante las vacaciones

La normativa europea no se opone a que sean contratados sólo para el curso académico, dice el TJUE

Profesores interinos protestan en una mascletà de la plaza del Ayuntamiento de Valencia
Profesores interinos protestan en una mascletà de la plaza del Ayuntamiento de Valencia

Prescindir de los profesores interinos durante los meses de vacaciones escolares no es una discriminación prohíbida por la normativa europea. Esta es la conclusión a la que llega el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en una sentencia hecha pública hoy, en la que conoce del asunto planteado por dos docentes interinos y que fue trasladada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. La resolución contradice las conclusiones a las que llegó sobre el mismo asunto la Abogada General alemana Kokott. Según Kokott las autoridades educativas españolas discriminan a los profesores interinos nombrados para todo el curso escolar al cesarles antes de las vacaciones de verano. Mientras que los funcionarios de carrera son mantenidos en su puesto durante los meses no lectivos.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la normativa española que permite al empleador prescindir de los docentes durante el periodo vacacional y contar con ellos solo durante el periodo lectivo no se opone al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. Acoge en sus conclusiones la tesis que considera que en estos casos se aplican razones de necesidad y urgencia, y que se trata de una situación distinta de sus compañeros funcionarios de carrera.

El litigio planteado por dos profesores interinos contra la Consejería de Educación de Castilla La Mancha se basaba precisamente en el trato discriminatorio del colectivo frente a los funcionarios. Denunciaban que la Administración les había cesado en el mes de junio, una vez acabado el periodo lectivo, cuando hasta entonces los profesores interinos habían sido mantenidos en su puesto hasta el inicio del año escolar siguiente. La nueva situación les impedía disfrutar del período de vacaciones proporcional, recibiendo simplemente una compensación económica. Los docentes consideraban que la resolución de sus contratos era abusiva, y alegaron tener los mismos derechos que los funcionarios de carrera al haber realizado las mismas tareas.

Por su parte, las autoridades educativas se oposieron a sus demandas alegando que habían desaparecido la necesidad y la urgencia que habían justificado que se recurriese temporalmente a sus servicios.

En su sentencia, el TJUE razona por qué, en su opinión, la situación de estos profesionales y su contratación es distinta a la de los funcionarios de carrera. Señala que el hecho de que, en la fecha de finalización de las clases, no se extinga la relación de servicio de los docentes que son funcionarios de carrera o de que esta relación no se suspenda es inherente a la propia naturaleza de la relación de servicio de estos empleados, que están llamados a ocupar una plaza permanente precisamente porque su relación de servicio es por tiempo indefinido. En cambio, las relaciones de servicio de duración determinada, como las de los profesores interinos, se caracterizan por el hecho de que el empleador y el empleado acuerdan, cuando se inicia la relación, que esta se extinguirá cuando se produzca una circunstancia fijada de manera objetiva, como la finalización de una tarea determinada, el advenimiento de un acontecimiento concreto o, incluso, una fecha concreta.

En este sentido, el Tribunal Europeo señala que corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha apreciar si el empleador incumplió el contrato. Esto es, si extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes. Si así fuese, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca esa relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables.

Respecto al posible trato discriminatorio, el TJUE considera que los interesados no solicitan un trato igual al de sus compañeros funcionarios de carrera, sino al que habían venido recibiendo de la Consejería de Educación hasta la fecha.Subraya que las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duracion determinada no están incluidas en la aplicación del principio de no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por dicho Acuerdo Marco.

Tampoco ve discriminatorio el hecho de que, como consecuencia del fin de contrato se vieran privados de los meses de vacaciones y su cómputo a efectos de antigüedad. Explica el tribunal que, en el hecho de que los interesados se vieran privados de la posibilidad de disfrutar efectivamente de sus vacaciones anuales, de que no percibieran retribuciones durante los meses de julio, agosto y septiembre y de que no acumulasen antigüedad por dichos meses a efectos de la progresión en la carrera profesional, es simplemente consecuencia directa de la extinción de sus relaciones de servicio, que no constituye una diferencia de trato prohibida por el Acuerdo Marco.

El Tribunal de Justicia recuerda a este respecto que normalmente los trabajadores deben poder disfrutar de un descanso efectivo, en aras de una protección eficaz de su seguridad y de su salud, y que la Directiva sólo permite sustituir el derecho a vacaciones anuales retribuidas por una compensación económica en caso de que concluya la relación laboral. Por ello apunta a que el legislador debería establece una compensación económica por el período de vacaciones anuales retribuidas que no pudieron disfrutar.

Por todo ello, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo no se opone a la normativa española que permite extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico. Ello aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que perciban una compensación económica por este concepto.

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