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En colaboración conLa Ley

Ocultar la paternidad no es objeto de indemnización por daño moral

La regulación no contempla esta retribución cuando se incumplen deberes estrictamente matrimoniales, dice el Supremo

El daño moral generado en uno de los cónyuges en caso de ocultación de paternidad de un hijo no es susceptible de reparación económica. Así lo dictamina la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una sentencia (pincha aquí para acceder al texto íntegro de la sentencia) por la que no rechaza que este tipo de conductas sean susceptibles de causar un daño. No obstante, “lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, a partir de un juicio de moralidad complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar”, aclara. 

En su sentencia, la Sala de lo Civil considera que no ha existido dolo por parte de la demandada, ya que ésta tuvo conocimiento de que uno de sus hijos no era de su marido como resultado de la prueba biológica realizada. Por ello, no considera que haya existido engaño u ocultación, y agrega, además, que "la infidelidad que dio lugar al nacimiento del hijo no sería como tal indemnizable".

Según la Sala, la infidelidad tiene respuesta en la normativa reguladora del matrimonio mediante la separación o el divorcio. Por lo tanto, esa regulación "no contempla la indemnización del daño moral generado a uno de los cónyuges en supuestos en que, como este, se trata del incumplimiento de deberes estrictamente matrimoniales, que no son coercibles jurídicamente con medidas distintas de las previstas en esa normativa".

No obstante, matiza el Supremo, "esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales". Simplemente se acota la indemnización a supuestos que no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como sería el de la fidelidad (establecido en el artículo 68 del Código Civil) sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa.

Pensión de alimentos

La Audiencia Provincial de Cádiz, que vio el asunto anteriormente, entendió que se había producido una ocultación dolosa de la paternidad que determinaba la obligación de la ex esposa de devolver las pensiones alimenticias percibidas y estableció una indemnización por los daños morales ocasionados de 15.000 euros.

Sin embargo, el Pleno de la Sala Primera estima el recurso de casación contra esta sentencia y reitera su doctrina jurisprudencial que, en casos como este, ha negado la procedencia de devolver las pensiones de alimentos.

La inscripción de la filiación, en este caso matrimonial, conlleva la aplicación de las normas de protección de la familia a través de medidas tanto personales como patrimoniales. Dentro de estas funciones se encuentra el deber de alimentos, sobre la el Supremo subraya que, en el caso concreto, “debía cumplirse y el hijo debía ser alimentado”.

Por ello, no procede la devolución de los alimentos, como tampoco se devuelven los demás efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos.

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