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Violencia de género
Tribuna
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Cuando la ley permite denominar a una mujer víctima de violencia de género sin control judicial

El Real Decreto Ley 9/2018 que entró en vigor el pasado 5 de agosto permite calificar una situación de violencia sobre la mujer a los Servicios Sociales, una medida que está siendo muy cuestionada.

Manifestación contra la violencia de género por la calles de Santa Cruz de Tenerife el pasado julio.
Manifestación contra la violencia de género por la calles de Santa Cruz de Tenerife el pasado julio.Rafa Avero
CINCO DÍAS

Con fecha 5 de agosto, según Disposición final Cuarta, entró en vigor el Real Decreto Ley 9/2018, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, en modificación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección integral contra la Violencia de Género.

La reforma está siendo duramente cuestionada debido a su posible inconstitucionalidad, tanto por la forma como por el contenido.

Cuestión a resolver es la imposibilidad de que un Real Decreto Ley modifique el Código Civil, habiéndose producido de un modo absolutamente irregular, sobre el que no me voy a extender habida cuenta la existencia de otros artículos ya publicados al respecto.

Sobre la cuestión en la que me voy a centrar es el contenido que afecta directamente al Derecho de Familia.

En primer lugar, el RDL 9/2018 permite calificar una situación de violencia sobre la mujer a los Servicios Sociales, en concreto:

"También podrán acreditarse las situaciones de violencia de género mediante informe de los servicios sociales, de los servicios especializados, o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la Administración Públicamente competente; o por cualquier otro título, siempre que ello esté previsto en las disposiciones normativas de carácter sectorial que regulen el acceso a cada uno de los derechos y recursos"

Por lo tanto, una mujer será calificada como víctima de violencia sobre la mujer y – por lo tanto – un hombre será calificado como maltratador. Existen muchas incógnitas al respecto, tales como:

1.- Se hace referencia a servicios sociales o servicios especializados. No será necesario que el profesional que certifique la situación de maltrato sea especialista en violencia sobre la mujer. En paralelo, se reclama especialización de jueces, fiscales y abogados, la cual no será necesaria en las administraciones públicas.

2.- Aportación de los informes a los procedimientos de familia. Debemos recordar que una situación de violencia impide, por razones obvias, la custodia compartida. Si en el procedimiento de familia se aporta un informe en el que se califica a la mujer como víctima de violencia, de forma automática el juez deberá celebrar una comparecencia en la que el Ministerio Fiscal decidirá si presenta denuncia y solicita que se remitan los autos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer competente.

Aunque habrá que esperar a su aplicación, en la práctica, muchas custodias compartidas no se acordarán con base en estos informes, los cuales son realizados con las meras referencias de la mujer y sin tener contacto alguno con el catalogado como maltratador.

En segundo lugar, se permite que, con la mera existencia de un procedimiento penal iniciado, los menores puedan ser sometidos a una intervención psicológica sin intervención del padre. En concreto:

"Dictada una sentencia condenatoria y mientras no se extinga la responsabilidad penal o iniciado un procedimiento penal contra uno de los progenitores por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnizad sexual de los hijos o hijas comunes menores de edad o por atentar contra el otro progenitor, bastará el consentimiento de éste para la atención y asistencia psicológica de los hijos e hijas menores de edad, debiendo el primero ser informado previamente. Si hubiera de prestarse a los hijos e hijas mayores de dieciséis años se precisará en todo caso el consentimiento expreso de éstos."

Con base en lo anterior, podrían darse casos en el que una vez interpuesta una denuncia e iniciada la instrucción del procedimiento penal, el procedimiento se sobresea. Durante este tiempo, los menores podrían haber sido sometidos a un tratamiento psicológico y su resultado podrá ser aportado a un procedimiento de familia.

En mi opinión, carece de rigor y vulnera del plano el ejercicio conjunto de la patria potestad, que con la mera interposición de una denuncia y en el estado de instrucción de la misma, todos los menores puedan ser sometidos a intervención psicológica sin participación del progenitor y sin control judicial alguno.

El artículo 156 del Código Civil, ya preveía que los progenitores puedan solicitar que sus hijos tengan un tratamiento psicológico. Se trata de un procedimiento sometido al principio de contradicción, en el que tanto la madre como el padre podrán realizar alegaciones sobre sus posturas, en el que rige el principio de igualdad de armas. Se está abocando al padre a acudir al juzgado si no está de acuerdo con la decisión de la madre, mientras sus hijos pueden siendo ya tratados, y es que: ¿Y si el menor no necesitaba de intervención? ¿Será la madre, sin cualificación, quien lo decida? ¿Qué profesional se elegirá unilateralmente? ¿Tendrá la especialización necesaria?

Los juristas llevamos años luchando y reclamando una jurisdicción especializada en derecho de familia, una materia que afecta prácticamente a toda la población. Nos encontramos con una modificación de materias que afectan a menores a través de un mero Real Decreto Ley sobre el que – recordemos – no caben enmiendas, haciendo referencia a una urgencia inexistente.

Estaremos todos de acuerdo con que es necesario mejorar nuestro sistema de protección ante el maltrato, con que las medidas y ayudas prestadas no son suficientes, debiendo favorecerse su acceso y con que la prevención es fundamental. Y si bien la finalidad de la norma es absolutamente plausible, no puede permitirse que, para ello, se vulneren los derechos fundamentales de gran parte de los ciudadanos, en este caso los hombres. Lo anterior debe llevarse a cabo mediante la especialización de los servicios y sin el despojo casi automático de la patria potestad al padre, sobre la que siempre se requiere de un control judicial previo a cualquier decisión que afecte a los menores.

Julia Clavero, Socia de ABA Abogadas - Especialista en Derecho de Familia y Penal

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