_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Un poco de luz acerca de la responsabilidad tributaria de carácter solidario

El Tribunal Económico Administrativo Central analiza la responsabilidad solidaria en el pago de deudas tributarias por parte de quienes colaboren en la ocultación y/o transmisión de bienes

CINCO DÍAS

El Tribunal, en resolución al recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio (Resolución 5957/2017, de 26 de abril de 2018) se ha pronunciado acerca de los presupuestos de hecho de la declaración de responsabilidad tributaria regulada en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, General Tributaria (“LGT”).

El citado artículo establece que quienes “sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria”, serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente. Dicha responsabilidad queda limitada al valor de los bienes que hubiesen podido venderse o embargarse por la Administración Tributaria.

En el caso objeto de análisis, el deudor principal, administrador y partícipe de varias sociedades dedicadas a la compraventa y reparación de vehículos - sociedades inactivas, en proceso concursal o con deudas en proceso de embargo - realizó una donación de 120.000 euros en favor de su hijo.

La cantidad donada se reinvirtió por el hijo, también dedicado a la actividad de compraventa y reparación de vehículos, en la compraventa de su primera vivienda, vivienda que precisamente constituía la residencia habitual de él mismo y de sus padres.

En base a los hechos brevemente expuestos, el 8 de enero de 2015, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (“AEAT”) de Andalucía dictó acuerdo en virtud del cual declaraba responsable solidario de la deuda tributaria del deudor principal al donatario (esto es, a su hijo).

El citado acuerdo fue recurrido ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (“TEAR”).

El reclamante, hijo del deudor principal, fundamentó su pretensión en el desconocimiento por su parte de la existencia de deudas del deudor principal.

Asimismo, recalcó el hecho de que, si bien en el acuerdo de derivación de responsabilidad se hacía referencia a la existencia de determinados bienes inmuebles titularidad del deudor principal, lo cierto es que dicha referencia no era precisa ya que no se identificaban los bienes inmuebles cuya ejecución se pretendió. Es más, en el expediente no solo no quedó acreditada ninguna actuación por parte de la Administración contra dichos bienes, sino que el propio recurrente señaló la existencia de dichos bienes.

Pese a ello, la Administración dictó acuerdo de derivación de responsabilidad, al considerar que no era necesaria la previa declaración de deudor fallido al tratarse de un supuesto de derivación de responsabilidad de carácter solidario.

El TEAR discrepó de la postura administrativa al entender que, pese a no ser necesaria la previa declaración del deudor principal como deudor fallido, sí era necesario acreditar la ausencia de bienes suficientes para hacer frente a las deudas tributarias en sede del deudor principal, y ello por cuanto que fue la propia Administración quien señaló dicha ausencia como indicio de la conducta culposa del reclamante.

Así, y citando al propio TEAR “Lo que ocurre, es que en el presente caso entiende este Tribunal, que a pesar de que dichos indicios pudieran llevar a pensar inequívocamente que pueda existir esa voluntad maliciosa requerida por el articulado tributario para este supuesto de responsabilidad, dichos argumentos han de ceder ante la existencia de bienes en el patrimonio del deudor con los que hacer frente a la deuda.”

A la vista de lo expuesto, el citado Tribunal declaró la contrariedad a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad.

La directora del Departamento de Recaudación de la AEAT interpuso contra dicha resolución recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio.

El TEAC, pese a no admitir a trámite el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto, realizó una serie de apreciaciones, de gran trascendencia a los efectos de la declaración de responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 a).

El Tribunal señaló que era posible la declaración de responsabilidad solidaria pese a existir bienes susceptibles de ejecución o transmisión, en del deudor principal.

No obstante, si la ausencia de tales bienes fuera tenida en cuenta por la Administración para apreciar la conducta culposa del pretendido deudor solidario, de demostrarse lo contrario –esto es, la existencia de bienes en sede del deudor principal– la conformidad a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad podría cuestionarse.

Para el Tribunal, la existencia o inexistencia de bienes en sede del deudor principal no es relevante. Tampoco el destino que el presunto deudor solidario pretenda dar al patrimonio del deudor principal lo es.

¿Qué elemento consideró la Administración como esencial a la hora de declarar la responsabilidad solidaria? La respuesta es la intencionalidad maliciosa del responsable basada en su conocimiento de que la donación, unida a la inexistencia de bienes realizables de titularidad del deudor principal, determinaría el perjuicio de la acción recaudatoria.

Y en ese escenario el TEAC declara de forma contundente que, si ese es uno de los indicios base de la declaración de responsabilidad, su enervación por parte del responsable acreditando la existencia de bienes sobre los que la Administración podría haber actuado, más aún cuando eran conocidos por la misma, determinaría el decaimiento de dicha declaración.

Como conclusión, en los supuestos de exigencia de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2 LGT, en la medida en que pueda acreditarse que la actuación del eventual responsable solidario no conlleva una colaboración consciente en favor de una despatrimonialización del deudor principal que impida la actuación de la Administración Tributaria, la declaración de responsabilidad podría ser cuestionada.

Antonio Montero y Alejandra Jiménez, consultor y asociada de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

Archivado En

_
_