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Tribuna
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¿Es excesiva la responsabilidad por las deudas con la Seguridad Social?

Basta un incumplimiento de las normas para que se determine la responsabilidad solidaria sin que sea necesario apreciar dolo, culpa o negligencia

Pixabay

El administrador de una sociedad mercantil es el responsable de su gestión. La legislación societaria ha utilizado el término “ordenado empresario” para delimitar el comportamiento exigible al administrador en el desempeño de su cargo. Varias leyes se han dictado sobre la responsabilidad desde la ya lejana Ley 26/2003, de 17 de julio llamada Ley de Transparencia, que introdujo importantes modificaciones, añadiendo a las leyes mercantiles una serie de preceptos que establecieron un plus de responsabilidad a los administradores societarios. Nació así un tipo de responsabilidad objetiva que no existía hasta el momento.

Con posterioridad se aprobó la Ley 16/2007, de 4 de julio, para adaptar la sociedad mercantil a la normativa Europea. Basta un incumplimiento de las normas para que se determine la responsabilidad solidaria sin que sea necesario apreciar un comportamiento doloso, culposo, negligente o poco diligente de los administradores. Ni siquiera es preciso que exista una relación de causalidad entre la deuda y la actuación del administrador.

Hay que destacar que la Ley 52/2003, de 10 de diciembre había cambiado la redacción de los artículos 15,39 y 104 del Real Decreto Legislativo 1/94 de tal forma que el administrador que vulnere la normativa mercantil debe responder por las deudas contraídas con la Administración de la Seguridad Social. Dicha responsabilidad se declara mediante el procedimiento recaudatorio, sin necesidad de acudir al orden jurisdiccional.

Así pues, la Seguridad Social en caso de impago de las deudas de una sociedad al comprobar que el administrador ha incumplido cualquiera de las normas socio-mercantiles, tiene competencia para dictar una resolución administrativa declarando responsable al administrador que se convierte automáticamente en deudor solidario por el importe de lo adeudado.

Esta regulación ha levantado polémica por considerarla excesiva si bien, hasta el momento, las sentencias dictadas por los juzgados, cuyo fallo han confirmado los Tribunales Superiores de Justicia, consideran ajustada a derecho la declaración de responsabilidad solidaria del administrador, en el caso que la sociedad tuviera pérdidas con reducción del patrimonio contable a menos de la mitad del capital social sin que se haya convocado Junta General para promover la disolución de la sociedad o por alguna otra vulneración de la normativa mercantil, como no haber presentado cuentas anuales para su depósito en el Registro mercantil dentro del mes siguiente a su aprobación.

Citamos como ejemplo, entre otras muchas, la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Madrid, de 14 de febrero de 2005, que desestimó la demanda presentada contra la Tesorería General de la Seguridad Social declarando que la mera pasividad del administrador “trae aparejada su responsabilidad solidaria por el incumplimiento de las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva” y que “siendo la naturaleza jurídica de esta obligación de carácter solidario, resultan de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil que regulan las obligaciones solidarias.”

En el mismo sentido falló el Juzgado nº 24 de Madrid en Sentencia de 23 de mayo de 2005 entre otras muchas que han aplicado lo dispuesto en la ley. El Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha confirmado esta interpretación, ya desde el 8 de febrero de 2006. Es una normativa, para algunos muy estricta al exigir al administrador demasiado celo en su gestión. Muchos comentarios se han hecho alegando el riesgo de estos profesionales pero lo cierto es que el ordenamiento jurídico ha tratado de proteger a la administración del la Seguridad Social y a los demás acreedores ante el impago de lo adeudado.

En la actualidad sigue vigente la misma normativa y la doctrina jurisprudencial. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2017 incluso ha denegado la exoneración de responsabilidad del administrador que esgrimía en su defensa los esfuerzos realizados para evitar el cierre de la empresa, vendiendo activos y pasivos de la compañía. El Tribunal confirmó la responsabilidad al considerar que el administrador había omitido el deber de instar la disolución, obligación que no desaparece por haber intentado su reconversión.

Guadalupe Muñoz Álvarez es Académica Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

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