_
_
_
_
_
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

En Cataluña, las empresas se guían por el deber

Las compañías han trasladado su domicilio para evitar los riesgos del desafío secesionista

Oficina del Banco Sabadell, una de las primeras empresas en anunciar su cambio de sede social por el desafío independentista catalán.
Oficina del Banco Sabadell, una de las primeras empresas en anunciar su cambio de sede social por el desafío independentista catalán.REUTERS

El traslado de domicilio que diversas empresas catalanas, cotizadas y no cotizadas, han venido aprobando durante los últimos días, así como la reforma legislativa del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto-ley el pasado viernes por el Consejo de ministros ha puesto en el foco de la cuestión catalana a las empresas allí radicadas y el deber de diligencia que sus órganos de administración han de tener, por imperativo legal, a la hora de gestionar y administrar dichas empresas frente a eventuales riesgos. En efecto, el traslado del domicilio social de las citadas empresas no es sino la respuesta que los órganos de administración de dichas sociedades han dado al desafío soberanista en cumplimiento de la obligación que les impone el artículo 225 de la Ley de Sociedades de Capital que indica, en su apartado 1, que “los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes con la diligencia de un ordenado empresario”.

Este deber de diligencia debe materializarse en una actuación por parte de los administradores que proteja la empresa de riesgos, su patrimonio y su continuidad, y que de la misma forma permita satisfacer el interés social, entendido, en la teoría contractualista, como el interés común de los socios. Se caracteriza, asimismo, el deber de diligencia como una característica propia de la figura del gestor de intereses ajenos, que es el administrador, en el sentido de que el mismo no ha de exponer el patrimonio social a mayores riesgos a los que lo expondría un empresario normal o medio.

Todo ello se resume en un análisis meticuloso de las alternativas que tienen los administradores de las sociedades ante la toma de decisiones y en la elección de la más adecuada para la empresa. Aunque en ocasiones se ha criticado que no debe realizarse un análisis ex post de las circunstancias, sino que hay que juzgar la diligencia de los administradores de acuerdo con la información de la que estos disponen en el momento de la toma de decisiones, es bien cierto que el análisis de los riesgos debe estar siempre presente en el momento de la toma de decisión, y constituye una obligación del ordenado empresario su valoración adecuada y la adopción de acuerdos que tiendan a evitarlos, en la medida en que no sean razonables y/o adecuados para el desempeño del objeto social.

Asimismo, cuando se trata de órganos colegiados, como el caso de consejos de administración, el deber de diligencia pese a tener un carácter personal, “en función de la naturaleza y función del cargo”, indica la ley, si se presume que todos los miembros del consejo de administración son igualmente responsables en caso de adopción o no de un acuerdo, en tanto no se acredite la concurrencia de alguna causa de exoneración.

El incumplimiento del deber de diligencia conlleva, según nuestra legislación societaria, la posibilidad de exigir responsabilidades al órgano de administración, tanto por los daños causados a la propia sociedad, como por los daños causados a socios, acreedores o terceros por el incumplimiento del mismo en la adopción de decisiones.

De acuerdo con lo anterior, es perfectamente entendible que miembros de los órganos de administración de sociedades domiciliadas en Cataluña, atendiendo a su deber de diligencia, hayan optado por evitar riesgos desconocidos y consecuencias inesperadas, y con ello hayan trasladado sus domicilios sociales. Y en idéntico sentido, y ante la obligación de conducirse con “la diligencia propia de un ordenado empresario” también cuiden mucho, en estos momentos y, presumiblemente en las próximas semanas, la adopción de acuerdos que pudiesen conllevar riesgos económicos y reputacionales para sus sociedades, tanto por un “hacer” como por un “no hacer”. Es por tanto de esperar que decisiones de inversión en Cataluña, relativas, entre otras, a adquisiciones o localización de activos, creación de filiales, inversiones temporales en marketing o publicidad, sean consideradas por los órganos de administración bajo el prisma del deber de diligencia, y sometidas a un escrutinio celoso en relación con los riesgos que conllevarán para la empresa en el momento político actual, y eventualmente se suspendan en espera de una menor incertidumbre sobre el futuro político y económico de Cataluña.

José Luis Luceño Oliva es director jJurídico Grupo Puma. Profesor de Derecho Mercantil Universidad Pablo de Olavide.

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Más información

Archivado En

_
_