Si no me gasto toda la indemnización del seguro, ¿tengo que declararlo?
El TSJ de Asturias da la razón a un contribuyente frente a Hacienda La sentencia determina que el beneficiario del seguro no obtuvo ganancia patrimonial
En ocasiones, los siniestros dan lugar a cuantiosas indemnizaciones por parte de las compañías de seguro. Normalmente, estas cantidades solo sirven para cubrir la reparación del daño. Pero ¿qué ocurre si el importe supera lo que finalmente el beneficiario decide gastarse? ¿Estaría recibiendo una ganancia patrimonial?
Hasta el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias ha llegado un caso que plantea esta cuestión. En su sentencia de 21 de diciembre de 2016, da la razón a un contribuyente al que la Administración Tributaria le había imputado una ganancia patrimonial en su liquidación del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al importe sobrante de la indemnización que obtuvo a raíz de una inundación en su casa, tras el pago de las reparaciones realizadas para su subsanación.
El contribuyente sufrió una inundación en su vivienda. Un perito de su compañía de seguros valoró los daños provocados en más de 180.000 euros, aunque finalmente dicha compañía y el propietario de la casa pactaron una indemnización de 170.000 euros. Sin embargo, según consta en las facturas, el coste de las reparaciones que realizó apenas superó los 106.000 euros, por lo que había un desfase entre lo ingresado y lo efectivamente gastado por el dueño de la vivienda. Fue entonces cuando la Administración Tributaria vio la oportunidad de recaudar al considerar que esos más de 63.000 euros de diferencia constituían una ganancia patrimonial para el propietario y, por tanto, debían imputarse como tal en su liquidación del IRPF.
El tribunal recuerda que las ganancias derivadas de indemnizaciones por siniestros de elementos patrimoniales están específicamente contempladas en el artículo 37.1.g) de la Ley del IRPF, que determina que se considerará que existen siempre y cuando se produzca una diferencia entre la cantidad percibida como indemnización y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño, es decir, cuando con la indemnización recibida consecuencia de un siniestro se supere el valor del patrimonio previo al mismo.
A lo que añade que, en virtud del artículo 105.1 de la Ley General Tributaria y de repetida jurisprudencia del Tribunal Supremo, corresponde a la Administración probar la existencia del hecho imponible, porque, en caso de ser probado, ella sería la parte favorecida en relación con el contribuyente, y porque posee los medios necesarios para ello. Hecho imponible que en este caso sería el aumento del valor del patrimonio del contribuyente.
No hay aumento de valor
La Sala resuelve que la Administración no demostró dicho aumento de valor ya que no tuvo en cuenta el valor de adquisición de la vivienda y, por tanto, no pudo determinar si éste se había incrementado. Además, considera la sentencia que, aunque la suma de los importes de las facturas de las obras de saneamiento sea inferior a la indemnización percibida, ello no justifica la existencia de ninguna ganancia porque esas reparaciones no implican que el bien haya sido repuesto a su estado anterior a la inundación.
Por último, la valoración pericial de los daños en la vivienda es una fijación del coste de reponer el bien en su estado anterior y, por tanto, es sobre este valor sobre el que debe considerarse si ha habido o no un aumento. En este caso la valoración del perito fue incluso superior a la acordada por el propietario de la vivienda y la aseguradora, que lógicamente nunca otorgaría una indemnización superior a la estimación de los daños sufridos.
La resolución concluye que los parámetros a tener en cuenta para determinar la existencia o no de una ganancia patrimonial son la indemnización percibida y el valor de adquisición del bien, es decir, devolver al bien al estado anterior al siniestro.