La prenda de créditos futuros
Como viene siendo habitual en los últimos tiempos, el legislador ha aprovechado la Ley del Régimen Jurídico del Sector Público (LRSP) para incluir una reforma al artículo 90.1.6 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), aunque nada tiene que ver con el objeto de dicha norma.
El artículo 90.1.6º de la LC ha sido uno de los más controvertidos desde que se modificara en 2011. Desde entonces se han escrito ríos de tinta sobre el contenido, alcance y el significado de dicho artículo y son muchos los juzgados de lo mercantil y las audiencias provinciales que se han pronunciado acerca del mismo.
Las principales controversias que surgían de dicho artículo se podrían clasificar en dos grandes grupos:
• Por un lado, ¿qué pretendía regular el art. 90.1.6º?, la prenda sobre créditos futuros o la prenda en garantía de créditos futuros tal y como se deducía de su tenor literal. Nunca una preposición ha dado tanto de que hablar. La diferencia no es baladí, ya que en el primer caso el crédito futuro es el objeto ignorado, mientras que en el segundo el crédito futuro es la obligación garantizada por la prenda. Tal fue el revuelo que se originó que surgió una interpretación correctora de la norma, en contra de su dicción literal, que sostenía que en realidad lo que el legislador quería regular era la prenda sobre créditos futuros. Esta interpretación correctora fue acogida por varias Audiencias Provinciales, tales como la de Burgos, Zaragoza y Valladolid.
• Por otro lado, el debate surgió en torno a la necesidad de inscribir la prenda en el registro de bienes muebles para el reconocimiento del privilegio especial previsto en la LC.
Con carácter adicional, otro de los grandes interrogantes que ha planteado siempre la prenda (y la cesión) sobre créditos futuros, antes incluso de la referida reforma de la LC, y que ha creado una gran inseguridad jurídica, es el alcance de la resistencia de dicha prenda al concurso del pignorante, o lo que es lo mismo, qué derechos de crédito quedan capturados por la prenda tras la declaración de concurso del pignorante. Esto es de vital importancia para las financiaciones que configuran como garantía principal un flujo futuro, como las financiaciones inmobiliarias respecto de los arrendamientos o los project finance respecto de la mal llamada prenda de la RPA (responsabilidad patrimonial de la administración). El nuevo artículo 90.1.6º de la LC trata de dar respuesta a cada uno de los interrogantes expuestos, estableciendo que:
• El artículo 90.1.6º regula la prenda sobre créditos futuros, esto es, el supuesto en que los créditos futuros son el objeto pignorado bajo la prenda y no la obligación garantizada, desterrando de una vez por todas la tesis correctora que ya había sido superada por la mayoría de la doctrina y los tribunales.
• No es necesario que la prenda se formalice como una prenda sin desplazamiento posesorio y que por lo tanto se inscriba en el registro de bienes muebles para que los créditos garantizados por la prenda constituida sobre créditos futuros gocen de privilegio especial, hasta donde alcance el valor de la garantía.
Bastará, por tanto, que la prenda se formalice como una prenda con desplazamiento u ordinaria, sin requerir la inscripción tanto de la constitución de la prenda como de las posteriores cesiones del crédito garantizado.
• Quedarán capturados por la prenda los derechos de crédito que, aun naciendo con posterioridad a la declaración de concurso, nazcan de contratos perfeccionados o relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a la declaración de concurso del pignorante.
En nuestra opinión, a pesar de que la reforma llega bastante tarde, va por el buen camino. El legislador trata de dar respuesta a gran parte de los interrogantes que han surgido alrededor de las prendas de créditos, tan comunes en todo tipo de financiaciones. Sin lugar a dudas es una reforma que será muy bien acogida por los inversores, en la medida que trata de generar seguridad jurídica, lo cual es fundamental para apuntalar el incipiente crecimiento de la economía española. Sin perjuicio de todo lo anterior, no nos cabe ninguna duda que el siguiente debate en torno a la prenda de créditos girará sobre cuando se considera que se ha perfeccionado el contrato o se ha constituido la relación jurídica de la que derivan los derechos de crédito, pero esto es algo que ya nos tocará abordar en el futuro.
Jimena Urretavizcaya y Luis Sánchez son abogados de Allen & Overy.