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Tribuna

El nuevo régimen fiscal de las sociedades civiles

La actividad económica en España se desarrolla, básicamente, a través de personas físicas (empresarios y profesionales) y de personas jurídicas (bajo la forma de sociedades mercantiles). Dentro de este conjunto de entidades, conviven otras figuras con personalidad jurídica propia, como las fundaciones y asociaciones, y las que carecen de ellas, como las comunidades de bienes, sociedades civiles y herencias yacentes.

La actuación de cada una de ellas en el mercado tiene unas implicaciones fiscales diferentes y, en consecuencia, también será distinto el impuesto que grava su actividad.

Para el caso que nos concierne, las entidades sin personalidad jurídica propia que recoge nuestra Ley General Tributaria –sociedades civiles, comunidades de bienes, herencias yacentes– tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) bajo el régimen de atribución de rentas.

Debido a la redacción del futuro nuevo Código Mercantil, se han establecido determinadas actividades que ahora tendrán un objeto mercantil, actualizándose tanto la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), como la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS).

Esta nueva redacción mercantil ha motivado la última modificación en materia tributaria: solo las sociedades civiles que tengan personalidad jurídica y objeto mercantil, se van a convertir en nuevos contribuyentes del IS en los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2016 –a diferencia de lo que ocurría con anterioridad como ya se ha indicado, en que las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas–. Así se establece en su artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del IS, “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil (…)”.

De lo anterior se llega a la conclusión que tanto las sociedades civiles sin objeto mercantil como las comunidades de bienes seguirán tributando como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial regulado en la Sección Segunda del Título X de la LIRPF (arts. 6 y 7 Ley 27/2014).

Es preciso realizar un pequeño análisis sobre esta entidad que cambia de tributación: sociedades civiles que tengan personalidad jurídica propia y objeto mercantil a efectos del IS.

–Objeto mercantil de una sociedad civil: Cuando se desarrolle una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. A sensu contrario, carecen de este carácter mercantilista las actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y las de carácter profesional.

–Personalidad jurídica propia: Si tenemos en consideración lo que dispone el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos, por lo que precisa de una voluntad de estos socios de actuar frente a terceros como una entidad. Por analogía al ámbito tributario, para que se califiquen a las sociedades civiles como contribuyentes del IS, se ha de constituir en escritura pública o bien en documento privado, siempre que este último caso, dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del CIF.

¿Cómo se efectúa el cambio de tributación? Se establece un régimen transitorio en el IRPF con dos alternativas: bien se regula la traslación de este tipo de entidades como contribuyentes del IRPF a contribuyentes del IS, o, en su caso, bien el procedimiento para su disolución y liquidación.

En el supuesto que se haya adoptado la decisión de disolver y liquidar, se mantendrá el régimen de atribución de rentas hasta la liquidación sin que la sociedad civil adquiera, en ningún momento, la consideración de contribuyente del IS. El acuerdo de disolución con liquidación debe tomarse en el primer semestre de 2016 y la sociedad se extinguirá en el plazo de seis meses desde que se adopte el acuerdo. El socio únicamente tributará en el momento de la liquidación si ha percibido dinero o derechos de cobro (créditos); en cualquier otro caso, su tributación se difiere al momento en que se transmitan los demás elementos que le hayan sido adjudicados (DT decimonovena Ley 26/2014, LIRPF).

Pedro-B. Martin Molina es Abogado, Economista, Auditor, Titular Universidad. Socio-Presidente de la firma Legal Y Económico

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