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Tribuna
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Jurisdicción voluntaria

Son actos de jurisdicción voluntaria aquellos en los que sea necesario o se solicite la intervención del juez sin que exista cuestión o controversia entre las partes.

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes de una ley de jurisdicción voluntaria para completar el proceso civil que tratara materias merecedoras de un tratamiento legal diferenciado. Por esa razón, se ha optado por separar la jurisdicción voluntaria de la regulación procesal común mediante la recientemente promulgada Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, que incorpora al ordenamiento jurídico esta forma de proceso y viene a modernizar el sistema positivo de tutela del Derecho privado.

Su regulación en una ley independiente supone el reconocimiento de la autonomía conceptual de la jurisdicción voluntaria dentro del conjunto de actividades atribuidas a los tribunales de justicia, como explica el preámbulo de la propia ley y ofrece al ciudadano medios efectivos y sencillos que facilitan los efectos jurídicos de una forma rápida. Puede apreciarse, al analizar sus preceptos, el carácter adjetivo o auxiliar de esta jurisdicción y resulta constitucionalmente admisible que la ley atribuya a otros órganos públicos diferentes de los judiciales la tutela de determinados derechos que no afectan directamente a derechos fundamentales, ni suponen afectación de intereses de menores o a personas que deben ser especialmente protegidas.

Se ha tenido el acierto de modificar ciertas leyes, como la de Protección a la Infancia y Adolescencia, que inciden en el acogimiento y adopción de menores y se busca también la adaptación a la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, la cual afecta a la terminología en la que se abandonan los términos de incapaz o incapacitación, y se sustituyen por la referencia a las personas cuya capacidad está modificada judicialmente.

La ley atribuye el conocimiento de algunos asuntos a operadores jurídicos no investidos de potestad jurisdiccional, tales como secretarios judiciales, notarios y registradores de la propiedad o mercantiles. Estos profesionales, que tienen la condición de juristas de prestigio y son titulares de la fe pública, tienen plena capacidad para actuar en determinados supuestos que hasta ahora realizaban los jueces, sin que la desjudicialización ponga en riesgo las garantías esenciales de la tutela de los intereses afectados.

Buscando dar una respuesta idónea, conforme a la experiencia de otros países, pero también atendiendo a nuestras concretas necesidades, la ley pone de relieve que en la actualidad han perdido vigencia algunas razones que justificaban la atribución de la jurisdicción voluntaria a los jueces en exclusividad, pues junto a ellos se cuenta hoy con otras opciones para la efectividad de los derechos privados. A los secretarios judiciales se les encomiendan funciones procesales que complementan las judiciales, como son: 1) el impulso del expediente; 2) dictar resoluciones interlocutorias; 3) hacerse cargo de algunos expedientes en que se pretende obtener constancia fehaciente sobre una situación jurídica, como son nombramiento de defensor judicial y las declaraciones de ausencia y de fallecimiento, entre otras.

A los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles se les encomiendan materias especiales, ponderando su preparación y experiencia técnica que sin duda favorecen la obtención de una respuesta más rápida para el ciudadano. En el caso de los notarios, la mayoría de los actos de carácter testamentario sucesorio, como la declaración de herederos abintestato o protocolización de los testamentos, admitiendo depósitos o procediendo a la venta de los bienes depositados y las subastas voluntarias. Por esta atribución de competencias a secretarios judiciales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles en la medida en que se desjudicializan determinados expedientes, se prevé que los ciudadanos que tengan que acudir a estos operadores jurídicos puedan obtener el derecho a justicia gratuita, para evitar situaciones de imposibilidad del ejercicio de un derecho, que hasta ahora era gratuito cuando se producía falta de medios económicos del solicitante.

El interés del ciudadano ocupa un lugar central entre los objetivos de esta ley. Por ello se establecen instrumentos sencillos, efectivos y adecuados a la realidad social, facilitando una regulación ordenada y completa por el cauce menos costoso y más rápido siempre dentro del respeto a las garantías y a la seguridad jurídica.

Así pues, como se ha expuesto, por razones de utilidad práctica se atribuye a otros órganos públicos, diferentes de los órganos jurisdiccionales, la tutela de determinados derechos.

Guadalupe Muñoz Álvarez es Académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

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