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Tribuna
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Medidas urgentes en materia concursal

La Ley 17/2014, de 30 de septiembre, estableció una serie de medidas de carácter concursal en materia de refinanciación y reestructuración de la deuda empresarial con la finalidad de facilitar la continuidad de las empresas que fueran económicamente viables. Esto resultaba, sin duda, muy beneficioso tanto para las propias empresas, como para los trabajadores y la economía en general. La norma quiso también adaptar el privilegio jurídico existente a la realidad económica, pues con frecuencia se había advertido el reconocimiento de privilegios carentes de fundamento que eran un obstáculo para los acuerdos pre concursales

Para completar estas disposiciones, acaba de promulgarse la Ley 9/2015, de 25 de mayo (BOE 26 de mayo de 2015) de medidas urgentes en materia concursal, que extiende el contenido de la ley anterior al propio convenio concursal y adopta una serie de medidas para hacer más flexible la transmisión del negocio del concursado o de alguna de sus ramas de actividad laboral. Hasta ahora existían una serie de trabas, que durante la tramitación del proceso concursal o cuando era inevitable la liquidación, dificultaban su venta.

Por otra parte en materia de liquidación, la nueva ley modifica determinados preceptos con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase del procedimiento concursal. Se trata de garantizar la continuidad de la actividad empresarial, de la forma más plausible facilitando fundamentalmente la venta del conjunto de los establecimientos y explotaciones del concursado o de cualquiera de sus unidades productivas. Para ello se introduce la subrogación ipso iure del adquirente de los contratos, permisos y licencias administrativas de las que era titular el cedente y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por las deudas previas, salvo en ciertos casos especiales que. por su singularidad. siguen mereciendo una especial tutela, como es el supuesto de las cantidades debidas a los trabajadores o a la Administración de la Seguridad Social.

En cuanto a los contratos de trabajo, se establecen modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, así como del despido colectivo o de la suspensión de contratos y reducción de jornada. Una vez declarado el concurso, han de tramitarse ante el juez del concurso.

Si a la fecha de la declaración del concurso el empresario ya hubiera comunicado a la autoridad laboral la decisión adoptada según lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, ya hubiera recaído resolución administrativa autorizando medidas de extinción, suspensión o reducción de jornada, corresponderá a la administración concursal la ejecución de dichas medida. En cualquier caso, la declaración del concurso debe ser comunicada a la autoridad laboral a los efectos que procedan.

En lo referente a la administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada podrán, a través de sus representantes legales, solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión de los contratos de trabajo en los que el concursado sea empleador.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos laborales, surtirá efectos desde la fecha en que se dicte, salvo que en él se disponga otra fecha posterior, y producirá los mismos efectos que en su caso la resolución dictada por la autoridad laboral recaída en el expediente de regulación de empleo a efectos del acceso de los trabajadores a la prestación de desempleo.

Contra el auto que acuerde la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, tanto la administración concursal como los trabajadores, a través de sus representantes legales y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa). podrán interponer recurso de suplicación, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los demás incidentes concursales como los demás recursos previstos en la Jurisdicción Social.

En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de los contratos, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que establece el Estatuto de los Trabajadores quedará en suspenso durante la tramitación del concurso, con el límite máximo de un año.

Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, motivadas por la situación económica o insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo.

Como puede advertirse, el legislador ha pretendido establecer unas medidas muy concretas tendentes a procurar la continuidad laboral de aquellas empresas que se consideren viables, facilitando la sucesión empresarial.

Guadalupe Muñoz Álvarez es académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

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