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Tribuna
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El nuevo Código Mercantil y los contratos de distribución

El pasado día 20 de junio de 2013, la sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación presentó su propuesta de Código Mercantil. Con el objetivo de dotar de seguridad jurídica y unidad al mercado en España, el ministerio pretende que el nuevo Código Mercantil vea la luz antes de finalizar la presente legislatura.

 El nuevo texto pretende no solo sustituir al Código de Comercio vigente, sino aunar en un único texto toda la legislación mercantil, incluyendo materias que hasta la fecha carecían de regulación, como el contrato de distribución.

La propuesta define en su artículo 543 la noción de distribución y sus distintas modalidades, entre las que incluye el contrato de franquicia. Se excluye expresamente de la regulación general de la distribución a los contratos de agencia, franquicia industrial, comercialización productos o servicios financieros, contratos de plataforma logística y aquellos contratos que comporten una vinculación de naturaleza laboral entre el proveedor y el distribuidor.

Sobre la conclusión del contrato de distribución, la propuesta prevé la obligación de las partes de observar una serie de deberes precontractuales como la entrega de información comercial y técnica, la obligación de confidencialidad sobre la información recibida, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento.

De entre las obligaciones contractuales, destaca el artículo dedicado a la determinación de los objetivos comerciales, al prever que, en caso de desacuerdo sobre los mismos, se determinarán mediante arbitraje o perito independiente, lo que puede generar cierta incertidumbre por su ambigüedad e inconcreción.

La propuesta prevé que el deterioro por parte del distribuidor de la imagen de la marca o prestigio del proveedor dará derecho a este a resolver el contrato.

En cuanto a la duración de los contratos de distribución, la propuesta se ajusta a lo previsto actualmente para los contratos de agencia en la ley de 1992, señalando que el plazo de preaviso para la extinción de los contratos de duración indefinida será de un mes por año de vigencia con máximo de seis meses; consagrando que su incumplimiento da lugar a exigir una indemnización por los daños y perjuicios.

Merece ser destacado el artículo 543-22 de la propuesta, toda vez que prevé que los contratos de duración indefinida no se podrán denunciar antes de que haya transcurrido un plazo razonable de amortización de las inversiones, salvo que quien denuncie ofrezca el pago de la amortización pendiente de realizar.

Significativo es también lo previsto en relación con el stock tras la terminación del contrato ya que se dispone que la mercancía en poder del proveedor o del distribuidor que haya sido impuesta contractualmente deberá ser adquirida por el otro contratante al precio de venta o de compra establecido en el contrato.

Finalmente, resulta interesante destacar que la regla general del artículo 543-24 de la propuesta es que, salvo pacto en contrario, la terminación de los contratos de distribución no dará lugar a una indemnización por clientela.

No obstante lo anterior, el párrafo segundo de este artículo señala que el distribuidor tendrá derecho a una compensación cuando concurra, al menos, una de las siguientes circunstancias: incremento del número de clientes, entrega de un listado de clientes o existencia de un pacto limitativo de la competencia poscontractual. La actual redacción de la propuesta genera la duda de si, en los supuestos específicos y excepcionalmente previstos, existe el derecho a la indemnización por clientela aunque no se hubiera pactado expresamente tal derecho.

Esther de Félix Parrondo y Manuel Díaz Baños son Socia y Asociado de CUATRECASAS GONÇALVES PEREIRA

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