Derecho al olvido
En la era de la globalización, la información fluye libre de cualquier atadura y atraviesa tiempo y espacio ofreciéndose con la ubicuidad que ostentan las redes accesibles a todos. Cantidades ingentes de datos que un día fueron ciertos y pertinentes, pierden sentido a la espera de un nombre y apellidos con los que dibujar el perfil más escorado de sus protagonistas. Pequeños o grandes episodios, anécdotas o asuntos trascendentes son igualados por el magma que constituye la materia prima de la era de la información. En medio de este océano, muchas personas luchan por borrar las huellas de su pasado que no quieren que definan su presente.
Los grandes buscadores de internet son los primeros y más evidentes destinatarios de esa petición, en la esperanza de que sea posible eliminar informaciones que persiguen a ciudadanos que desean limpiar su pasado enarbolando el derecho al olvido. Este derecho, que no es más que una nueva forma de identificar los derechos de cancelación y oposición de datos de carácter personal, ha sido definido por la Comisión Europea como el “derecho de las personas a que sus datos dejen de ser procesados y sean eliminados cuando ya no sean necesarios para fines legítimos”.
La cuestión ha saltado de nuevo a los titulares a raíz de las conclusiones que presentó el pasado martes, 25 de junio, Nilo Jääskinen, abogado general del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), respecto de una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional en febrero del año pasado. Dicho procedimiento se inició con la reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos de un particular que deseaba que Google retirase de los resultados de búsqueda un anuncio oficial de embargo por deudas con la Seguridad Social, publicado originalmente en el diario La Vanguardia.
La Audiencia Nacional solicitó del TJUE la interpretación de la Directiva 95/46/CE sobre protección de datos en relación con tres cuestiones fundamentales: la sujeción de Google a la directiva, la consideración de su conducta como un tratamiento de datos y la posibilidad de fundamentar el pretendido derecho al olvido con base en los artículos 12 –supresión y bloqueo– y 14 –oposición– de dicha norma.
Jääskinen es rotundo: “Una preferencia por sí sola no equivale a una razón legítima”
Muchas personas luchan por borrar las huellas de su pasado que no quieren que definan su presente
Sobre la primera de las cuestiones apuntadas, Google defendió desde el inicio del proceso no estar sujeto a la directiva por razones tanto territoriales como relativas a la naturaleza de su actividad. Así, la sede del buscador –Google Inc.– está ubicada en el estado de California, mientras que su filial española –Google Spain– actúa únicamente como representante de la primera en lo relativo a la contratación publicitaria, manteniéndose al margen de todo tratamiento de datos personales distinto al que afecta a sus propios clientes.
En opinión de Jääskinen, sin embargo, esta separación es artificiosa. La venta de publicidad por palabras es la principal fuente de ingresos de los buscadores y, de hecho, la única razón por la que las búsquedas se pueden ofrecen sin necesidad de exigir una contraprestación económica a los usuarios. La entidad responsable del presunto tratamiento de datos –Google Inc.– necesita dirigirse a los distintos mercados publicitarios nacionales a través de filiales como Google Spain, que claramente constituye un establecimiento de su matriz californiana en el sentido del art. 4.1o) de la directiva.
En lo relativo a la segunda de las cuestiones examinadas, considera el abogado general que la actividad de Google supone un tratamiento de datos en el sentido de la directiva, ya que la indexación de la world wide web conlleva la recogida, organización, difusión, etc., de infinidad de datos de carácter personal. Ahora bien, precisa a continuación que no todo tratamiento de datos debe generar responsabilidad. Así, aunque la directiva define al responsable del tratamiento de manera igualmente amplia –cualquier persona u organismo que, conjuntamente o con otros, determine los fines y los medios de dicho tratamiento–, resulta evidente que el legislador comunitario no previó allá por 1995 “la evolución de internet hacia un almacén global y exhaustivo de información” al alcance de cualquier persona.
Por ello, se aboga por una interpretación de la norma según la cual la condición de responsable del tratamiento dependerá del grado de conocimiento del tratamiento efectivamente realizado, al partir la directiva de una premisa fundamental y es que “el responsable del tratamiento sabe lo que está haciendo (…) en el sentido de que es consciente de qué tipo de datos personales está tratando y por qué”. Este punto de partida, sumado al hecho de que los buscadores se limitan a indexar webs de terceros y, por consiguiente, carecen de medios para modificar la información presente en páginas ajenas, aporta como conclusión que no es posible obligar jurídicamente a un motor de búsqueda como Google a cumplir con las obligaciones que la directiva impone a los responsables del tratamiento.
Examina por último el abogado general la que ha sido cuestión esencial del proceso, a saber, si puede fundarse el tan ansiado derecho al olvido en los derechos de cancelación y bloqueo de datos, de modo que un particular esté facultado para exigir que un buscador deje de indexar información lícitamente publicada en páginas web de terceros sobre su persona. Una cuestión espinosa en tanto el derecho a la privacidad no es el único derecho fundamental en liza. Así, cualquier restricción a la reproducción de información lícita que ya se ha hecho pública deberá ponderarse con otros derechos fundamentales, como la libertad de expresión e información.
Las conclusiones alcanzadas se decantan en este caso por la prevalencia de estos últimos; Jääskinen es rotundo en este sentido y considera que “una preferencia por sí sola no equivale a una razón legítima” suficiente para impedir que el editor publique en formato digital un contenido distinto del que en su día recogió la edición impresa. Admitir esa clase de injerencias equivaldría, en palabras del abogado, a “falsificar la historia”, máxime cuando todo el procedimiento tendría lugar entre el particular afectado y el motor de búsqueda, lo que dejaría desprotegido al editor web. A lo expuesto añade el potencial peligro que ocasionaría a la libertad de información en su vertiente pasiva, pues los usuarios, en lugar de recibir resultados de búsqueda veraces toparían con “versiones Bowdlerizadas de los mismos”.
Es preciso recordar por último que, aunque las conclusiones del abogado general son seguidas por el TJUE en la mayoría de las ocasiones, no son en ningún caso vinculantes. Habrá que esperar todavía unos meses más –en principio hasta el próximo diciembre– para confirmar su contenido.
Blanca Cortés / Javier Martínez de Aguirre. CMS Albiñana y Suárez de Lezo