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Tribuna

La integridad de la escultura 'patata'

El Tribunal Supremo extiende los derechos morales del autor de obras plásticas realizadas por encargo al emplazamiento de las mismas.

Es curioso cómo sorprende al profano la singularidad de ciertos derechos morales de los artistas plásticos respecto de sus obras. Ciertamente ha dejado de extrañarme que al intentar explicar dicha singularidad al oyente – más aún si recientemente ha comprado alguna obra en ARCO –, éste reaccione con estupor cuando le comento que aunque haya adquirido la propiedad del soporte de la obra, y la misma cuelgue de las paredes de su salón, existen limitaciones a su derecho de propiedad que trascienden los límites de la misma. En definitiva, que cuando adquieres la propiedad sobre un cuadro, digamos que este, no es del todo tuyo.

Por ejemplo, a menudo sorprende conocer del famoso derecho de participación o Droit de Suite, que no es más que el derecho del artista a percibir del vendedor profesional una parte del precio de todas las reventas que de su obra se realicen tras la primera venta del autor – derecho éste de origen galo, y que con tanto ahínco defendiera en su día Ted Kennedy, que busca la protección del artista frente a la especulación y plusvalías del mercado del arte –;ahí se encuentra también el poco recurrente derecho de retirada, que permite al autor, haciendo frente a la correspondiente indemnización, retirar la obra del comercio por un cambio en sus convicciones intelectuales o morales. En definitiva, un elenco de extraños derechos que no son sino la antesala del más notorio de cuantos derechos morales se contemplan, y que ha sido objeto, en su versión más actualizada, de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero pasado: el derecho a la integridad de la obra.

Pues bien, el asunto es el siguiente: Ayuntamiento de Amorebieta-Etxano encarga a Don. Andrés Nagel Tejada, escultor de profesión, la realización de una obra escultórica para ubicar en cierta plazoleta específica de la localidad. La escultura se crea y se emplaza y con los años adquiere el sobrenombre de “Patata” por su similitud con tal tubérculo. Un tiempo después, promovido por el Ayuntamiento concurso para una futura modificación urbanística, se aprueba la peatonalización de una importante superficie, lo que incluye la necesaria retirada de la “Patata” del lugar para el cual fuera concebida. Ante tal noticia, el escultor demanda al Ayuntamiento por doble partida: solicita (i) se declare el incumplimiento del contrato de obra, en el cual se especificaba que la “Patata” se creó para situarse en un emplazamiento concreto y cuya disposición debía en todo caso contar con la aprobación del escultor y, (ii) se reconozca que su derecho moral a la integridad de la obra comprendía que no se alterase la ubicación para la cual fue creada. Se solicitó asimismo que se prohibiese al Ayuntamiento llevar a cabo una actuación contraria a tales declaraciones.

Dicho esto, y tras un recorrido accidentado por el Tribunal de Primera Instancia y la Audiencia Provincial de Vizcaya, en cuyas sentencias se reconocía parcialmente las pretensiones del demandante – sobre todo en lo que respecta al incumplimiento contractual del Ayuntamiento – el Tribunal Supremo viene a enjuiciar la interpretación que debe realizarse del derecho moral a la integridad de la obra, cuando lo que se ha modificado no es la obra en sí misma, sino únicamente la ubicación para la cual fuera concebida.

Históricamente el derecho a la integridad de la obra parecía extenderse – y limitarse – a la protección del soporte en el que se incluía la obra en sí misma, contemplando únicamente la integridad de su soporte, cuando su deformación, modificación, alteración o atentado supusiera un perjuicio a los legítimos intereses o menoscabo de la reputación del artista. Sería de hecho otro escultor, esta vez turolense – Pablo Serrano –, quien consiguiera en 1985, y tras más de veinte años pleiteando, el reconocimiento de tal derecho en nuestro ordenamiento. En este caso y, como en muchos otros posteriores, el adquirente de la escultura encargada – promotor hotelero – no quedo satisfecho con el resultado del encargo y habiendo adquirido la propiedad, tuvo a bien desguazarla y destinarla a la fundición más cercana. El Legislador, eso sí, tomó nota.

Lo que con esta nueva sentencia resulta destacable es que la vulneración del derecho moral a la integridad de la obra puede originarse en la alteración, no ya de la obra en sí misma, sino de la ubicación originaria para la cual fuera concebida, en la medida en que “altere o interfiera en el proceso de comunicación que toda obra de arte comporta, al modificar los códigos comunicativos, distorsionando los mensajes que transmite y las sensaciones, emociones, pensamientos y reflexiones que despierta en quienes la perciben”. El Alto Tribunal reconoce por tanto que el derecho a la integridad de la obra del recurrente, se extiende a la tutela de la ubicación de la obra en el emplazamiento para el que fue específicamente creada.

Ahora bien, este singular reconocimiento, el cual resulta obvio en hipotéticos casos – imaginemos el Peine de los Vientos de Chillida (obra realizada con especial esmero para producir exquisitos sonidos por el viento marítimo) reubicada a la entrada de un parking del Ayuntamiento de San Sebastián – debe ser ponderado, como señala el Tribunal, al caso concreto. La extensión a la ubicación originaria del derecho a la integridad no debe ser entendida como absoluta e ilimitada, no pudiéndose enjuiciar únicamente desde una perspectiva individualista, y relegando a un derecho residual el derecho de propiedad adquirido por el comprador, de tal forma que, en caso de discordancia entre ambos, provocara imponer al dueño de la obra sacrificios desproporcionados susceptibles de ser encuadrados en un abuso de derecho.

En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que en estos casos hay algo más que un simple incumplimiento de contrato, y que puede verse afectado, como derecho moral del autor, el de la integridad de la obra, pero también entiende que desde el ejercicio de tal derecho, no ha lugar a prohibir la modificación de su emplazamiento de forma absoluta, debiendo en cada caso ponderarse los intereses concurrentes.

Pedro Merry Monereo es abogado asociado CMS Albiñana & Suárez de Lezo

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