El concurso de acreedores para las personas físicas
La actual crisis económica ha aumentado significativamente la insolvencia de las personas físicas. En estas circunstancias, la Ley Concursal no resulta, al contrario de lo que sucede para las personas jurídicas, la opción más ventajosa para la resolución de dicha situación. Más bien al contrario, la actual legislación concursal desaconseja y, por ende, desincentiva el cauce del concurso de acreedores como solución al exceso de endeudamiento de los particulares.
De acuerdo con los últimos datos existentes en España, aproximadamente uno de cada cinco concursos declarados corresponden a personas físicas, una cifra significativamente inferior a la de los países de nuestro entorno, donde la declaración de concurso por una persona física sí resulta ventajosa para sus intereses y para los intereses de aquellas terceras partes afectadas.
Son varios los aspectos que inciden directamente en el poco uso del concurso de acreedores por los particulares en España, aunque merece destacar cuatro aspectos.
En primer lugar, la declaración de concurso de persona física no supone la suspensión de la ejecución hipotecaria de la vivienda del concursado, principal y normalmente único activo del particular.
Esta solución se aplica únicamente a aquellos inmuebles vinculados a la actividad profesional o empresarial del deudor. Es decir, aun estando en concurso de acreedores, el particular perderá la vivienda donde habita con la consiguiente merma de su patrimonio.
Asimismo, para aquellas personas físicas que se encuentren en concurso de acreedores y vivan en régimen de arrendamiento, el desahucio de la vivienda sólo podrá evitarse pagando la totalidad de las rentas debidas, por lo que la declaración de concurso por la persona física no aporta ninguna ventaja en este sentido respecto a la no declaración del mismo.
En segundo lugar, y también a diferencia de lo que sucede en los concursos de acreedores de personas jurídicas donde las deudas son extinguidas sin que exista nadie a quién poder reclamarlas, a la finalización del concurso, el particular seguirá siendo responsable de la deuda pendiente. Es decir, una vez finalizado el concurso el deudor persona física se verá obligado a responder por la deuda no satisfecha además de haber perdido la vivienda donde habita.
En tercer lugar, en relación con la propia subsistencia del deudor persona física y su familia, la Ley Concursal establece que el particular reciba un importe mínimo para satisfacer sus necesidades más básicas durante la duración del procedimiento concursal.
Sin embargo, no se fijan en la Ley criterios objetivos que permitan fijar la citada cuantía, pudiendo darse el caso de que dicha cuantía sea incluso inferior a la que se establece en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la Ley Concursal establece la finalización de percibir el mínimo de subsistencia si el concurso de la persona física finaliza con la liquidación, supuesto más habitual en estos casos.
Por último, en el caso de los particulares, los costes asociados al procedimiento concursal, honorarios de la Administración Concursal, del abogado y del procurador deberán ser asumidos por la propia persona física, con lo que verá empeorada su situación patrimonial con respecto al momento anterior a la solicitud del mismo.
En definitiva, para una persona física con problemas de sobre endeudamiento, cuyo patrimonio principal y único sea su vivienda habitual (o incluso viviendo en régimen de alquiler), acudir al procedimiento concursal en búsqueda de solución a dichos problemas, significará, casi con toda seguridad encontrarse a la finalización del mismo sin su vivienda, teniendo que hacer frente a la deuda pendiente de satisfacer, sin derecho a una cuantía mínima de supervivencia y siendo responsable de hacerse cargo de los honorarios del abogado, del procurador y de la Administración Concursal. Una situación claramente peor que la situación previa a la declaración del concurso.
Jorge Lledías es socio del área de Forensic y de la Unidad Concursal de Deloitte