Competencia vigila a las asociaciones empresariales
En este entorno de crisis económica en el que el sentido común aconseja buscar soluciones en entornos colaborativos, las asociaciones empresariales deben mantenerse alertas para no incurrir en conductas anticompetitivas. En los últimos años se ha venido dando un significativo y progresivo aumento de las investigaciones abiertas por la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) a asociaciones empresariales, en el marco de las cuales se han llevado a cabo numerosas inspecciones domiciliarias.
También es notable la sofisticación de algunas de sus últimas resoluciones, en las que, enarbolando la misión de salvaguardar la autonomía de comportamiento de las empresas asociadas, se han analizado prácticas cuya ilicitud no resulta evidente a primera vista, especialmente al tratarse de un foro en el que la interacción y cooperación entre aquellas es percibida como algo consustancial a la propia asociación.
Así, a la persecución de prácticas tales como el reparto de mercados, la adopción de una postura común frente a un proveedor, el boicot a un competidor, cliente o proveedor, los acuerdos para limitar las prácticas publicitarias que pueden realizar las asociadas, la elaboración de contratos tipo para su utilización por los miembros de la asociación o determinados acuerdos de estandarización se le ha sumado en los últimos tiempos la investigación -y sanción, en su caso- de conductas como la elaboración y difusión de estadísticas o informes sobre su sector económico, cuando ello implica un intercambio de información sensible entre las empresas asociadas, la difusión de notas de prensa señalando la necesidad de repercutir sobre los precios finales los incrementos de costes, la recomendación para la implantación de un nuevo modelo de facturación, el establecimiento de un sistema de cupos anuales de venta, la regulación, a través de un convenio colectivo, del precio de una serie de servicios empresariales mediante la repercusión de determinados costes salariales, o la puesta en marcha de una central de reservas de alquiler.
El hecho de que estas últimas no se encuentren entre las conductas tradicionalmente prohibidas con carácter general, y que, por el contrario, algunas hayan venido siendo consideradas actividades consustanciales a las propias asociaciones empresariales, da cuenta de la evolución de las actuaciones llevadas a cabo por CNC y, por tanto, del mayor cuidado que deben observar las asociaciones en su día a día.
Muestra de esta evolución es la profusión de expedientes sancionadores, que ha aumentado tras la publicación por parte de la CNC, en diciembre de 2009, de una Guía para Asociaciones Empresariales (ver aquí) con el objetivo de "ofrecer unas pautas a las asociaciones sobre los principales factores que deben tener en cuenta para evitar la práctica de conductas anticompetitivas". En ella se recuerda que, con independencia de la forma que adopte, toda decisión de una asociación empresarial, e incluso una mera recomendación, puede constituir una práctica prohibida por la LDC.
Esta situación reviste más importancia por la gravedad de las multas que prevé la LDC. Si bien las sanciones impuestas a asociaciones hasta el momento se han determinado conforme a la anterior Ley de Defensa de la Competencia, de 1989 (al tratarse de conductas acaecidas bajo la vigencia de ambas leyes, rige el principio de aplicación de la norma más favorable para el infractor, que resulta ser la de 1989), las sanciones que deban imponerse por actuaciones desarrolladas a partir de septiembre de 2007 -fecha de entrada en vigor de la LDC- podrían llegar hasta el 10% del volumen de negocios total de la empresa infractora que, en el caso de las asociaciones, se calcula tomando en consideración la suma del de sus empresas asociadas. La LDC contempla asimismo mecanismos para la sanción de determinadas personas físicas que puedan haber participado en la infracción.
En todo caso, queda por determinar qué criterio adopta la CNC para distinguir los supuestos en los que la responsabilidad por la infracción recae en la asociación de aquéllos en los que resultan responsables las empresas asociadas. Y es que ni de la Ley ni de la doctrina de la CNC se deduce de manera evidente el criterio para contestar a esta cuestión, que puede dar lugar a problemas adicionales cuando la infracción tiene lugar en un sector de actividad específico en el que solo están presentes determinadas asociadas.
Así las cosas, teniendo en cuenta que algunas de las actividades tradicionalmente consideradas consustanciales a las propias asociaciones empresariales pueden ser calificadas como ilícitas por la CNC, sus amplias facultades de inspección y las gravísimas sanciones económicas previstas, resulta imprescindible que las asociaciones actúen con prevención y cautela.
Eduardo Abril Fernández. Garayar Asociados