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Tribuna

Dividendos a cuenta: cuestiones por resolver

La figura del dividendo a cuenta, contemplada en el artículo 277 de la Ley de Sociedades de Capital, permite la distribución entre los socios de cantidades "a cuenta" de los dividendos ordinarios del ejercicio, lo que constituye una poderosa herramienta para potenciar el atractivo de las acciones/participaciones como valores de inversión. En definitiva, se trata de atribuir cantidades a los socios con cargo al beneficio total repartible que se prevé obtener, que se determinará al cierre del ejercicio en curso.

En tanto que implica un riesgo económico para la sociedad, el reparto de dividendos a cuenta está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: (i) que los administradores hayan formulado un estado contable en el que se ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución (que se incluirá posteriormente en la memoria del ejercicio); (ii) que la cantidad a distribuir no exceda de la cuantía de los resultados obtenidos desde el cierre del último ejercicio, una vez deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con que deban dotarse las reservas obligatorias legales y estatutarias, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados, y (iii) que el reparto sea acordado bien por la junta general, bien por el órgano de administración.

¿Cómo debe realizarse el reparto de estos dividendos entre los socios? En este sentido, la doctrina está a favor de la aplicación analógica del sistema proporcional previsto para los dividendos definitivos en el artículo 275 de la Ley de Sociedades de Capital, en cuya virtud dicho reparto debe realizarse a prorrata de la participación de los socios en el capital social (en sede de sociedades de responsabilidad limitada) o al capital desembolsado (en sede de sociedades anónimas). Ahora bien, ¿qué ocurre cuando solo algunos de los socios están interesados en percibir cantidades a cuenta de los dividendos ordinarios? Dicha situación bien puede producirse en la práctica, ya que es posible que no todos los socios tengan la misma necesidad de liquidez al mismo tiempo.

Ante el silencio legislativo y jurisprudencial al respecto, entendemos que una posible solución pasaría por distribuir dividendos a cuenta únicamente a favor de los socios que así lo hayan solicitado, con arreglo al sistema proporcional antes mencionado, y dejando expresa constancia en el correspondiente acuerdo social de los siguientes extremos: (i) que la totalidad de los socios manifiestan su consentimiento a tal reparto; (ii) que los socios que no hayan percibido dichas cantidades a cuenta lo harán posteriormente, bien en una junta general extraordinaria, bien en la junta general ordinaria (en este último caso, junto con los importes que deban serles satisfechos en concepto de dividendos ordinarios), y (iii) que las cantidades debidas a estos socios se verán incrementadas con un determinado tipo de interés (ej. el interés legal del dinero, por analogía con lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a la restitución de dividendos percibidos irregularmente). De este modo, quedarían salvaguardados los intereses de todos los socios.

Otro frente abierto consistiría en determinar si el reparto de cantidades a cuenta de los dividendos debe respetar la existencia de dividendos preferentes o privilegios, como sucede en el caso de las acciones/participaciones sin voto, acciones/participaciones privilegiadas, bonos de disfrute, retribución de administradores mediante participación en beneficios, etc. Una parte de los autores considera que la respuesta debe ser afirmativa, ya que, de otro modo, bastaría con incrementar en la cuantía precisa el importe de los dividendos a cuenta, o que sobrevinieran pérdidas al tiempo de la distribución ordinaria de dividendos, para que los socios afectados vieran en peligro su derecho a hacer valer tales privilegios. Otro sector, por el contrario, defiende que, salvo disposición estatutaria expresa, estos derechos deben hacerse efectivos simultáneamente a la distribución del dividendo final del ejercicio, mientras que una tercera línea doctrinal aboga por estar a la finalidad concreta de cada privilegio. Así, tendría sentido incluir en el reparto de dividendos a cuenta las acciones/participaciones sin voto o privilegiadas, pero no la remuneración de los administradores mediante participación en beneficios, cuyo fin no es retribuir la inversión accionarial sino el ejercicio del cargo de administrador.

En relación con todo lo anteriormente expuesto, sería deseable que la proyectada reforma de la Ley de Sociedades de Capital despejase las incógnitas existentes y sentase las bases de actuación de ahora en adelante.

Silvia I. de Andrés Pérez. Abogada de Broseta Abogados

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