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Tribuna
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Sobre la responsabilidad de los administradores

El Derecho de sociedades español viene admitiendo desde hace tiempo que el cargo de administrador en sus distintas modalidades (administrador único, solidario, mancomunado o miembro del consejo de administración) pueda ser desempeñado por una persona jurídica. Así lo reconocen expresamente el artículo 212 de la Ley de Sociedades de Capital y el artículo 143 del Reglamento del Registro Mercantil, que exigen que la persona jurídica administradora, además de aceptar el nombramiento, designe a un representante persona física para el ejercicio de las funciones propias de su cargo.

Esta posibilidad, que está siendo bastante utilizada en la práctica de forma que los supuestos de administradores personas jurídicas son bastante comunes, plantea la duda de quién responde como administrador en supuestos de actuación dolosa o negligente que produzca daño a la sociedad o a terceros: la sociedad que ostenta el cargo de administrador o su representante persona física.

Pues bien, hasta ahora la doctrina mayoritaria coincide en que las posibles consecuencias de una acción social o individual de responsabilidad deben recaer sobre la persona jurídica que tiene la condición de administradora, sin perjuicio de que esta pueda proceder, en su caso, contra el representante persona física en virtud de la relación jurídica que les una (mandato, arrendamiento de servicios, relación laboral…).

Estimo que, con la legislación actualmente vigente, solo podría plantearse la acción social o individual de responsabilidad directamente contra el representante persona física en el caso de que se pudiera probar que la conducta de este puede encuadrarse en la figura de administrador de hecho creada por la Ley de Transparencia de 2003 e incorporada a la Ley de Sociedades de Capital.

Probablemente todo lo escrito hasta este momento ya es sabido por los lectores que están familiarizados con el Derecho societario y con la práctica aquí descrita. Lo que se pretende destacar en estas líneas es que todo lo anteriormente dicho va a cambiar de manera sustancial si las Cortes Generales finalmente aprueban el proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Sociedades de Capital, que se está actualmente tramitando en el Parlamento.

Este proyecto, publicado por el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el pasado 25 de febrero, tiene por finalidades la reducción del coste de organización y funcionamiento de las sociedades de capital, la modernización del Derecho de esta clase de sociedades, la supresión de injustificadas diferencias entre el régimen de la sociedad anónima y de la sociedad limitada y la transposición de la Directiva 2007/36/CE, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de las sociedades cotizadas.

Junto a otras reformas significativas (por ejemplo, la flexibilización del régimen de convocatoria de las juntas generales de accionistas de las sociedades anónimas), este proyecto crea un novedoso artículo 212 bis que, en su apartado 2, señala textualmente que "la persona natural representante de la persona jurídica administradora estará sometida a los mismos deberes y responsabilidad que si ejerciera el cargo en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica representada".

Por tanto, en caso de que finalmente se apruebe en estos términos el proyecto, se estaría configurando con claridad un supuesto de responsabilidad solidaria entre la persona jurídica administradora y su representante persona física. De esta forma, cuando la sociedad o un tercero decidieran entablar la acción social o la acción individual de responsabilidad frente a los administradores, si alguno, algunos o todos ellos fueran personas jurídicas, podrían optar por demandar a la persona jurídica, a la persona física representante de la anterior o a ambas a la vez.

Como conclusión, debemos decir que la reforma del régimen de responsabilidad en caso de administradores personas jurídicas es de gran calado y, sin duda, va a influir significativamente en la decisión tanto de los grupos empresariales como de las sociedades familiares a la hora de elegir la configuración de sus órganos de administración.

Pablo Olabarri. Socio del Departamento Mercantil de Garrigues

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