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Tribuna
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Acoso moral en el trabajo

Recientemente, un colegio ha sido condenado con severa multa por tolerar el acoso reiterado a un menor en el centro escolar, quien sufrió intolerables vejaciones. La condena ha sido ejemplar y tuvo buena acogida. Existen también situaciones terribles en el ámbito laboral. El acoso a un trabajador es frecuente y no es fácil denunciar, dada la precariedad en el empleo que existe en la actualidad. Por ello ha sido necesario considerar el acoso en el trabajo como delito en determinadas circunstancias, para que no queden impunes las acciones denigrantes que pueden sufrir los empleados y con el fin de homologar la legislación penal española a los ordenamientos europeos que castigan sin paliativos la violencia en el trabajo.

El Código Penal ha tipificado como delito las conductas de hostigamiento producidas tanto en el ámbito jurídico privado como en las relaciones jurídico públicas que supongan un grave acoso moral contra el trabajador. El artículo 173.1 castiga con pena de seis meses a dos años a quien inflija a otro un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral. La reforma introducida por la ley de 22 de junio de 2010 que entró en vigor hace pocos meses ha añadido un nuevo párrafo aplicable de manera específica al delito de acoso laboral que dice: "Con la misma pena (de seis meses a dos años) serán castigados los que en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso para la víctima".

El legislador ha tenido en cuenta, sin duda, para esta modificación, el cúmulo de situaciones de acoso denunciadas en los últimos años. Prestigiosos juristas ya habían manifestado su preocupación por la excesiva vaguedad con que la ley contemplaba hasta el momento el acoso al trabajador.

En la nueva modificación se incluye el acoso en el sector funcionarial, aunque la tipificación se ha limitado al infligido sobre los subordinados por parte de sus superiores. Queda extramuros, por tanto, el acoso horizontal entre compañeros de trabajo y el acoso al superior jerárquico, aunque bien es cierto que el del superior es el que reviste mayor gravedad por la vulnerabilidad de la víctima y la situación de dependencia. Queda por determinar qué puede entenderse por comportamientos hostiles o humillantes y deberá interpretarse igualmente cuándo ha de apreciarse la reiteración que el tipo penal exige, es decir, valorar la concurrencia de una pluralidad de actos que por sí solos no llegarían a ser trato degradante. Es importante señalar que la responsabilidad de las personas jurídicas implica que la empresa pueda ser condenada por la conducta del acosador, y por su parte, el trabajador tiene la posibilidad de pedir la resolución del contrato con la indemnización correspondiente, pudiendo conseguir otra indemnización complementaria si se han vulnerado sus derechos fundamentales a la integridad y a la dignidad. Si el acosado decidiera denunciar la conducta en la propia empresa antes de acudir a los tribunales, el empresario actuará con diligencia en la investigación de los hechos para obtener el mejor resultado y si a ello hubiera lugar, despedir al acosador si pueden probarse los hechos y así evitar las responsabilidades penales en que hubiera podido incurrir.

Guadalupe Muñoz Álvarez. Académica correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

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