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Tribuna
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¿No existe la liquidación anticipada?

Las empresas que son declaradas en concurso pueden presentar un estado de insolvencia muy diferente. En ocasiones, ya desde la fase inicial del concurso resulta evidente que la empresa no dispone de recursos suficientes para continuar su actividad en cuyo caso debe comenzar su liquidación. La actuación temporánea en estos casos es crucial pues la tardanza en el inicio de este proceso produce un efecto demoledor sobre el valor del activo de la sociedad en concurso que, por el transcurso del tiempo, se ve reducido de forma sustancial, y también sobre la masa pasiva de la sociedad, que se ve incrementada porque el solo mantenimiento del proceso concursal lleva aparejado el devengo de una serie de gastos (gastos del proceso, de mantenimiento de los activos).

Consciente del anterior perjuicio y de la necesidad de agilizar los procesos de liquidación, en abril de 2009 el legislador introdujo un precepto en la Ley Concursal, el 142 bis LC, para permitir que las empresas en concurso que fueran inviables iniciasen su liquidación ya durante la fase común. La inclusión de la figura de la liquidación anticipada en el texto concursal fue muy bien recibida por la mayoría de la doctrina y de los jueces que manifestaron su satisfacción al considerarla como un instrumento necesario para el buen funcionamiento del sistema concursal español.

Sin embargo, han transcurrido ya casi dos años desde que se introdujera la figura de la liquidación anticipada y lo cierto es que en la práctica este importante instrumento apenas está siendo utilizado, lo que tiene graves consecuencias para los acreedores que ven como, con el paso del tiempo, se perjudican sus ya mermados derechos de cobro.

Lo anterior puede encontrar su razón de ser en que el fin que persigue la norma, esto es, que las empresas inviables se liquiden rápidamente para evitar que, por el transcurso del tiempo, sus activos se deterioren y que, como consecuencia de ello, los derechos de cobro de los acreedores se vean perjudicados puede entrar en conflicto con los intereses del único sujeto a quien la Ley Concursal reconoce legitimación para instar la liquidación anticipada: la empresa en concurso.

Así es, el 142 bis LC no permite a terceros, distintos del concursado, solicitar la liquidación anticipada, de manera que si el concursado no la solicita es imposible que la misma tenga lugar. Y lo cierto es que el concursado no suele tener especial interés en abrir la fase de liquidación de forma anticipada, bien porque quiere evitar, o retrasar al máximo, la apertura de la fase de liquidación (recordemos que la apertura de dicha fase del proceso conlleva necesariamente la apertura de la fase de calificación que es donde se examina la responsabilidad de los administradores sociales, pudiendo éstos acabar siendo condenados a pagar los créditos no atendidos en el concurso), o bien porque se resiste a aceptar que su sociedad no es viable.

Por tanto, parece evidente que el artículo 142 bis LC debe modificarse, y, en coherencia con lo anteriormente expuesto, las eventuales modificaciones de dicho artículo deberían ir dirigidas a incentivar al actual único legitimado, el concursado, para que solicite la liquidación anticipada o encaminadas al establecimiento de un sistema de legitimación activa más amplio de forma que, por ejemplo, la Administración Concursal pueda solicitar también la liquidación anticipada. Eso sí, en todo caso, debería establecerse un ágil trámite contradictorio de modo que el concursado pueda oponerse a la petición de liquidación anticipada formulada por la Administración Concursal.

Convendría que la próxima reforma de la Ley Concursal, que, entre otras cuestiones, pretende agilizar la tramitación de los procesos concursales, dé solución a esta importante cuestión.

Juan Oñate. Abogado del área de Concursal de Broseta Abogados

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