Equilibrio en las Sicav
Como sabemos, el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado prevé una modificación del régimen fiscal a las Sicav. En esta materia el debate siempre se encuentra muy polarizado entre los que propugnan su supresión por privilegiado y quienes advierten, ante cualquier modificación del mismo, del riesgo de huida de capitales. Las líneas que siguen a continuación no son otra cosa que una contribución serena a esta discusión, intentando explicar el contenido y el verdadero sentido de la modificación proyectada que resulta muy equilibrada.
Para comprender el sentido de la reforma es necesario exponer, siquiera brevemente, cuál es el régimen fiscal de las Sicav. æpermil;stas son sociedades de inversión que cuentan con un tratamiento muy favorable en el impuesto sobre sociedades. Así, frente al tipo general del 30% que se aplica a las sociedades que desarrollan una actividad empresarial ordinaria, las Sicav ven gravados sus beneficios -procedentes de inversiones financieras- al tipo del 1%. En ambos casos, cuando los beneficios se distribuyen a los socios son gravados en cabeza de éstos. De ser una persona física, sufren un nuevo gravamen del 19% o 21%, según su cuantía.
Los beneficios del régimen de las Sicav se comprenden aún mejor si comparamos la situación que se produce cuando las inversiones financieras se realizan directamente por una persona física, sin interponer una entidad de este tipo. En tal caso, los rendimientos obtenidos tributan, en el año de su devengo y en su IRPF, con el tipo de gravamen ya indicado, del 19% o 21%. La mediación de una Sicav sólo añade un gravamen de un 1%, pero proporciona una ventaja también muy clara: los beneficios pueden dejarse remansados en dicha sociedad el tiempo que se desee, decidiendo los socios cuándo proceden a su distribución y, por tanto, cuándo van a soportar el gravamen del 19% o 21%. Por tanto, la propia configuración del régimen permite, por voluntad del legislador, un diferimiento del grueso del gravamen que recae sobre estos rendimientos del ahorro.
Sucede, sin embargo, que los partícipes de las Sicav han aprovechado otra norma que produce un segundo diferimiento del gravamen, esta vez no querido por el legislador. Nos referimos a aquella que señala que, en las reducciones de capital con devolución de aportaciones, no existe renta alguna, sino que el importe percibido disminuye el valor de adquisición de las acciones. De esta forma, cuando la Sicav ha obtenido ya un volumen importante de beneficios, se procede a la reducción de capital, entregándole efectivo a los socios, que no tributan en el momento de dicha distribución. Por el contrario, el importe percibido reduce el valor de adquisición de las acciones, de manera que la tributación se producirá en el momento futuro de venta de los títulos. La ganancia patrimonial se cuantificará por diferencia entre su precio de venta y el de adquisición, estando éste reducido en el importe del efectivo obtenido en el momento del recorte de capital. La utilización de esta norma permite obtener el dinero ahora y diferir la tributación prácticamente de manera indefinida, ya que la decisión de transmitir los títulos es libre por parte del socio. Ello supone una ventaja competitiva frente a las inversiones directas o realizadas a través de fondos de inversión, donde tal diferimiento sine díe no es posible.
Así las cosas, la reforma se ha limitado a mantener el régimen de las Sicav en los términos en que fue configurado en su día, eliminando esta ventaja añadida, que no es otra cosa que el resultado de operaciones de ingeniería financiera. Esto es, tratándose de una Sicav, la devolución de aportaciones va a tributar en cabeza del socio en el momento en que se produzca, como si de un dividendo se tratara.
¿Qué juicio nos merece esta modificación? Positivo en la medida en que supone restituir el statu quo que existía desde la creación del régimen, eliminando aquel beneficio que no formaba parte del mismo. Además, supone introducir mayores dosis de neutralidad en el sistema, reduciendo, en alguna medida, las diferencias tributarias entre la inversión directa y la realizada mediante una Sicav.
Por otra parte y ya para finalizar, también debemos congratularnos de que las Sicav no hayan sido suprimidas, puesto que están permitiendo atraer capitales a nuestro país en un momento en que nuestra economía está tan necesitada de liquidez. Por tanto, bienvenidas sean las reformas que eliminan los excesos para mantener así la vigencia del régimen.
Por Javier Martín Fernández. Socio director de F&J Martín Abogados y profesor titular de derecho financiero y tributario de la Universidad Complutense