Cambios en la Ley de Sociedades de Capital
El pasado 3 de julio se publicó en el BOE el Real Decreto-Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, LSC), que entrará en vigor, con carácter general, el 1 de septiembre de 2010. Sin entrar a enumerar todas las novedades, existen tres aspectos que merecen especial consideración.
Por un lado, la definición de los grupos de sociedades en los términos del artículo 42 del Código de Comercio (CCo), y de la sociedad dominante como aquella "que ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras", supone la extensión del concepto de grupo de sociedades del artículo 42 CCo a todos los ámbitos de las sociedades de capital, algunos de los cuales hasta ahora seguían conceptos específicamente aplicables a los mismos (a modo de ejemplo, el concepto de sociedad dominante a efectos de autocartera). En principio, la unificación de este concepto con relevancia en diversos escenarios que atañen a las sociedades de capital previsiblemente contribuirá a mejorar la seguridad jurídica. Asimismo, la exposición de motivos de la LSC anuncia la codificación de un derecho sustantivo de los grupos de sociedades, lo cual es del todo deseable.
Por otro lado, la LSC determina un único criterio para SA y SL, en relación con la retribución de administradores que no se basen en beneficios, que de conformidad con el artículo 217.2 "será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos". La extensión a la SA del régimen aplicable a la SL pretende solventar recientes controversias surgidas de la interpretación de la norma vigente por los tribunales. No obstante, procede cuestionar la idoneidad de este criterio para la determinación de la remuneración de administradores de SA, especialmente en el caso de grandes sociedades y de sociedades cotizadas, ya que la aplicación práctica de la norma puede plantear numerosas cuestiones, especialmente para los administradores que desarrollan labores ejecutivas.
Por último, merece especial mención la pretendida unificación de las normas aplicables a la disolución y liquidación de las sociedades, sobre la base del régimen establecido en la LSRL. La armonización deja intactos ciertos aspectos relevantes, como los requisitos de quórum y mayoría para la adopción del acuerdo de disolución, que continúan siendo distintos en SA y en SL. En la práctica, se echa en falta, cuanto menos, una regulación transitoria que aclare la aplicación de la nueva norma a operaciones iniciadas y no finalizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la LSC, en especial para la disolución y liquidación de SA.
Adicionalmente, con carácter general cabe esperar que en el corto plazo el legislador proceda a la corrección de ciertos errores que pueden detectarse tras una primera revisión del nuevo cuerpo legal -resulta relevante la omisión del contenido del artículo 203.2 de la LSA que exceptúa de las obligaciones de verificar las cuentas anuales a las sociedades que puedan presentar balance abreviado-.
Finalmente, señalar que la exposición de motivos de la LSC subraya el carácter provisional de la misma, por cuanto existe la clara intención de su modificación, hasta crear un régimen unitario que regule la totalidad de las sociedades mercantiles que operen bajo la normativa española.
Manuel Verdera / Almudena Ponce de León. Socio y asociada de Deloitte Abogados y Asesores Tributarios