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Consulta

Respuesta del ICAC sobre la forma de contabilizar la compra de derechos de crédito deteriorados

La consulta versa sobre cuál ha de ser el tratamiento contable de un derecho de crédito adquirido por un importe inferior a su valor de reembolso y los criterios que debe seguir la aplicación del coste amortizado.

A la vista de las particularidades de la operación descrita en la consulta 5 del BOICAC 80, cuando realizamos la compra de unos derechos de crédito deteriorados, la aplicación del coste amortizado deberá guiarse por los siguientes criterios:

1. El tipo de interés efectivo de la operación debería calcularse a partir de los flujos de efectivo estimados y no de los contractuales (no deben considerarse las pérdidas por riesgo de crédito futuras, sino únicamente las que ya se han incurrido, que son las que se desprenden del precio al que se ha formalizado la transacción).

2. Con posterioridad habrá que efectuar las correcciones valorativas que procedan, teniendo en cuenta los flujos de efectivo que pudieran resultar de la ejecución de cualquier garantía real existente.

3. Si se produce un cambio de estimación que pone de manifiesto la obtención de flujos de efectivo superiores a los inicialmente previstos se deberá calcular un nuevo tipo de interés efectivo, sin realizarse ningún ajuste sobre el valor en libros del activo en el momento en que se produce el cambio de estimación.

4. Sin perjuicio de lo anterior, cuando las estimaciones comentadas no se puedan realizar con el suficiente grado de fiabilidad, se otorgaría al crédito un tratamiento contable similar al recogido en el PGC para las cuentas en participación.

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