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Tribuna
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Reforma concursal

La Ley Concursal de 2003 creó la figura jurídica del concurso y tras varios años era necesaria una reforma que no se ha producido hasta que la crisis llego a las empresas. El Real Decreto Ley, en vigor desde el 1 de abril, introdujo nuevos preceptos para mejorar la posición jurídica de los trabajadores de las empresas concursadas, facilitar la refinanciación de las que se encuentren en dificultades, así como agilizar los trámites procesales, sin perjuicio, decía el legislador, "de que en el futuro sea preciso revisar en profundidad la legislación concursal a la luz de la experiencia vivida en los tribunales". Es decir la reforma deberá continuar. Muy lejos quedan las antiguas leyes de suspensión de pagos y quiebra aunque con frecuencia se siguen utilizando esos términos cuando se refieren a la "quiebra" de alguna importante empresa. No en vano la Ley de suspensión de pagos de 1922 dictada al parecer para evitar la quiebra del Banco de Barcelona, estuvo en vigor durante 81 años.

El interés del concurso no es la protección individual de cada acreedor sino el interés general, la satisfacción de los acreedores por igual, si bien la propia Ley ha admitido determinados privilegios generales o especiales en relación con los créditos clasificados como ordinarios o subordinados. Tienen carácter privilegiado las cantidades debidas a los trabajadores y las deudas del concursado con Hacienda y con Seguridad Social cuyo privilegio se eleva al 50% de su importe por su carácter teleológico.

La Sala 1 del Tribunal Supremo consideró "a la baja" el privilegio de la Seguridad Social y de Hacienda en sentencias del pasado 21 enero, zanjando las controversias planteadas por los Letrados de la Seguridad Social y la Abogacía del Estado. El tribunal ha entendido que solo debe tener privilegio el importe concreto de la deuda principal dejando al margen los recargos por falta de abono en plazo reglamentario, que son créditos subordinados, aunque no parece sea esto lo querido por el legislador, dicho sea en términos meramente dialécticos, con total respeto al criterio jurisprudencial. No tiene lógica jurídica que, cuando se trata de calcular el privilegio atribuido por la Ley, se excluyan de la cantidad debida los recargos por ingreso fuera de plazo a la que vienen asociados.

Sería conveniente que, dado que la última modificación anuncia una próxima reforma más profunda, se aborde esta cuestión. El privilegio que establece la Ley debe aplicarse a la deuda íntegra incluidos los recargos, pues de otra forma queda reducida sin razón aparente. Esperemos que el legislador tenga en cuenta este criterio más plausible teniendo en cuenta que los fondos de la Seguridad Social se dedican a cubrir las necesidades sociales.

Guadalupe Muñoz Álvarez. Académica de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación

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