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Tribuna
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Tres resoluciones infectadas de pasado

La Ley 24/2005, de Reformas para el Impulso de la Productividad, no puede ser ni más clara ni más correcta en su exposición de motivos. Para la mejora del funcionamiento de la Administración establece como objetivos fijar fórmulas para hacer compatibles las ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social para la constitución de la sociedad limitada nueva empresa con la utilización de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas.

Así, introduce diferentes reformas que tienen por finalidad acomodar el sistema de seguridad jurídica preventiva a las exigencias de una economía moderna, con incidencia en su agilidad y en la utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas; y establece como objetivo adoptar las reformas precisas para que sea posible la presentación telemática de documentos en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, pues la actual situación de la tecnología ampara dicha contingencia. Esta reforma era tan lógica como necesaria y una clara demanda de los operadores económicos en particular, y de la sociedad de la información en general.

La respuesta del notariado al espíritu de la ley y a las exigencias sociales ha sido inmediata. La información telemática que recibe de forma rápida y completa la Administración por vía del índice único notarial, la presentación telemática masiva de documentos públicos en los registros, o la posibilidad de constituir una sociedad limitada, con CIF asignado, impuestos liquidados, información presentada a la Seguridad Social e inscripción registral, en 24 horas, entre otros muchos avances de agilidad, es un hecho cotidiano en cualquier notaría, y no tiene, desde luego, posibilidad de vuelta atrás, ni es ésta deseable por nadie.

Dentro de este contexto, sorprenden tres resoluciones de mayo de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En las tres resoluciones ésta da la razón al registrador que negó la inscripción de tres escrituras públicas en el Registro Mercantil, presentadas telemáticamente, porque en ellas el interesado designaba un número de cuenta, con 20 dígitos, para la publicación del pago de la inscripción en el Borme. Esta posibilidad había sido admitida por la anterior directora de la DGRN en una resolución de 26 de mayo de 2008, y practicada por varios registradores mercantiles de Madrid. Sin embargo, para la actual Dirección General, corresponde al Ministerio de Justicia, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Agencia Estatal del BOE la competencia para determinar el procedimiento de cobro de la tasa por publicación de anuncios, por lo que, al no haber nada regulado al respecto, ha de aplicarse sin más el artículo 426,1 del Reglamento del Registro Mercantil, volviéndose a la provisión de fondos por vía tradicional, es decir: en persona.

¿Es éste el sentido que da la DGRN al artículo 3 del Código Civil cuando dice que las normas se han de interpretar con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo a su espíritu y finalidad? ¿Por qué entonces la Administración, en otros ámbitos como el tributario, utiliza el pago por domiciliación con la mayor comodidad y sin merma de seguridad jurídica? ¿Cabe mayor contrasentido que paralizar la solicitud legítima y racional de una persona que presenta una escritura pública para su inscripción en un registro público argumentado que siendo competencia del Ministerio de Justicia entre otros, en este caso de la DGRN, impulsar la creación de un procedimiento moderno de cobro de tasas, resulta que es la propia DGRN la que no lo ha hecho? ¿Cómo es posible usar como argumento la propia inoperatividad cuando han pasado cuatro años desde que la Ley 24/2005 obligaba a la Administración en este sentido? ¿Por qué siendo esta Dirección General la que no ha funcionado impulsando el desarrollo reglamentario correspondiente es el ciudadano el que tiene que pagarlo? ¿Es esto modernización, eficiencia y servicio a los ciudadanos, agilidad y utilización de técnicas telemáticas modernas? ¿A qué intereses sirve el criterio de estas resoluciones? En cualquier caso, no a los intereses sociales.

José Manuel Benéitez Bernabé. Notario.

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