El deterioro fiscal de la cartera variable no cotizada
De conformidad con el artículo 12.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la deducción en concepto de pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de entidades que no coticen en un mercado regulado no puede exceder, en términos generales, de la diferencia positiva entre el valor de los fondos propios al inicio y al cierre del ejercicio, siempre que dichos valores al cierre del ejercicio se recojan en balances formulados o aprobados por el órgano competente.
Además, resultan relevantes otras condiciones para ganar la deducción fiscal del deterioro de valor de la cartera de renta variable no cotizada puesto que la referida diferencia de fondos propios será fiscalmente deducible en proporción a la participación, lo cual resulta lógico. Por otro lado, tal diferencia será deducible sin necesidad de su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias, cuando los valores representen participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil, siempre que el valor de la participación, minorado por las cantidades deducidas en periodos impositivos anteriores, exceda del valor de los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio que corresponda a la participación, corregido en el importe de las plusvalías tácitas existentes en el momento de la adquisición y que subsistan en el de la valoración.
Finalmente, el legislador fiscal exige que en la memoria de las cuentas anuales se informe de las cantidades deducidas en cada periodo impositivo, la diferencia en el ejercicio de los fondos propios de la entidad participada, así como las cantidades integradas en la base imponible del periodo y las pendientes de integrar.
No obstante, una importante novedad para el cálculo de la cuota del impuesto sobre sociedades aplicable al ejercicio 2008 es la forma de determinar dichos fondos propios, que son el elemento comparativo de naturaleza fiscal que permite fijar la diferencia que resultará deducible de la corrección de valor del título de renta variable no cotizado representativo de participaciones en el capital de entidades del grupo, multigrupo y asociadas.
Así, la norma fiscal prevé que los fondos propios se determinarán de acuerdo con lo establecido en la normativa contable. Hasta aquí nada que comentar, pero a partir de aquí la norma fiscal añade que dicha diferencia de fondos propios que determina el importe fiscal a deducir deberá ser corregida por los gastos del ejercicio que no tengan la condición de fiscalmente deducibles de acuerdo con lo establecido en esta ley.
En este sentido, la Administración tributaria ha interpretado que la finalidad de tal mención normativa es evitar que se transforme un gasto no deducible en la filial en deducible en la matriz a través de esta diferencia de fondos propios. Adicionalmente, la Administración sostiene que dichos gastos no deducibles serán todos aquellos que, de acuerdo con la ley del impuesto no tengan dicha condición a efectos de la determinación de la base imponible, con independencia de que tengan la naturaleza contable de diferencias temporarias o permanentes, de manera tal que, en el periodo impositivo en que dichos gastos tengan la consideración de fiscalmente deducibles, corregirán los fondos propios al cierre del ejercicio de la entidad participada, a efectos de determinar la corrección fiscal del valor de la participación en dicho periodo impositivo.
Así, será también posible que determinados gastos no deducibles de la entidad participada sean objeto de recuperación contable en un ejercido posterior, de manera que el ingreso contable que conlleve dicha recuperación no tenga la consideración de ingreso fiscal. En este caso, dicha recuperación contable tampoco deberá incluirse en los fondos propios de la entidad participada al cierre del ejercicio, a los efectos de calcular la diferencia de fondos propios existente al inicio y cierre del ejercicio, al objeto de que ese ingreso no neutralice la posible reducción de fondos propios del ejercicio.
Adolfo Gutiérrez de Gandarilla. Socio del Área fiscal de KPMG Abogados