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Tribuna
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Canon: ¿tributo u otra cosa?

El canon por copia privada. La compensación a los autores por las copias privadas que de sus obras se hagan, cualquiera que sea el soporte, sigue siendo cuestionada desde muchas perspectivas. Los autores reflexionan sobre los diversos aspectos de su regulación, así como sobre su fundamento y necesidad

Como es sabido, el canon por copia privada está siendo cuestionado desde muchas perspectivas. Desde la jurídica, el principal argumento que se utiliza es su naturaleza tributaria o, al menos, su consideración de prestación patrimonial impuesta de carácter público. Cualquiera de estas calificaciones determinaría la inconstitucionalidad de la Ley de Propiedad Intelectual. Y ello ya que esta norma permite que la cuantía del canon se establezca mediante una simple orden ministerial.

El razonamiento anterior exige, como hemos dicho, que el controvertido canon pueda calificarse como tributo o como una prestación coactiva impuesta por un ente público. Este es el centro del debate jurídico. La primera de las categorías debe descartarse de manera rotunda, ya que la finalidad del canon no es contributiva, no pretende financiar gastos públicos y no se satisface a un ente público. En este sentido, conviene recordar que las entidades gestoras de los derechos de propiedad intelectual tienen carácter privado, similar al de las asociaciones.

Más problemática es la calificación del canon como prestación patrimonial impuesta de carácter público. Así, puede afirmarse que nos encontramos ante una obligación cuyo objeto consiste en satisfacer una cantidad de dinero -prestación patrimonial-, en virtud de una norma legal -por tanto, impuesta- y para cumplir un fin de interés público, como es el que los autores reciban una compensación por la copia privada. Además, no constituye un obstáculo el hecho de que esta prestación no se abone a un ente público, tal y como veremos más adelante.

A mi juicio, sin embargo, la conclusión anterior constituye un análisis muy superficial y erróneo de la naturaleza del canon por copia privada. Por lo que se refiere a su carácter impuesto o coactivo, no puede afirmarse su concurrencia por el hecho de que venga establecido por una norma jurídica. Como puede comprobarse, se trata de la tutela de un interés privado, idea que late en otros preceptos de nuestro ordenamiento, como el que establece la obligación de indemnizar al acreedor los perjuicios causados en caso de mora o la de reparar el daño causado por culpa o negligencia (artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil).

Ahora bien, cuando el artículo 31.3 de la Constitución alude a la imposición de una prestación, está refiriéndose a su establecimiento por parte de un ente público y con el objetivo de financiar o servir a las finalidades que aquél tiene constitucionalmente encomendadas. Pero esto no es lo que sucede con la figura que nos ocupa, que no va dirigida a satisfacer ningún interés cuyo cumplimiento se encuentre atribuido a las Administraciones. Por el contrario, se trata de compensar a los particulares, creadores de propiedad intelectual, y que se ven perjudicados por las copias privadas en la medida en que hacen descender sus ventas.

En cuanto al carácter público de la prestación, el razonamiento anterior nos lleva también a descartarlo. La mejor forma de constatarlo es, precisamente, confrontar el canon con la prestación sometida a la consideración del Tribunal Constitucional en su sentencia 182/1997, de 28 de octubre. En este último caso, el tribunal entiende que la prestación satisfecha por los empresarios a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria tiene atribuida carácter de prestación de Seguridad Social, de ahí su carácter y finalidad pública. Siendo así, las prestaciones que se exijan para financiar esta finalidad, ya se abonen entre particulares y especialmente si es a favor de una Administración, tienen carácter público.

Nada de esto sucede en el canon por copia privada, que ni financia de manera directa una actividad pública ni tampoco descarga a las arcas públicas de unas obligaciones que, en otro caso, deberían asumir.

La conclusión de todo lo dicho hasta el momento no es otra que la plena constitucionalidad de la regulación de este canon, que no se ve sometido, a mi juicio, a la reserva de ley establecida en el artículo 31.3 de la Constitución. Todo ello, claro está, sin perjuicio de las críticas que se puedan formular desde perspectivas ajenas al ordenamiento tributario o, incluso, desde fuera del Derecho.

Javier Martín Fernández . Socio director de F&J Martín Abogados y profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

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