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Tribuna
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El IVA y las empresas municipales

El sector empresarial local presenta una especial importancia en nuestro país. La mayoría de municipios han creado sociedades, sujetas al Derecho privado, pero con ciertas especialidades frente a la normativa mercantil debido a que su único socio es un ente público. Sin embargo, el IVA se estaba convirtiendo en un freno para la creación de estas entidades, ya que la Administración tributaria española venía entendiendo que las transferencias percibidas de los ayuntamientos eran la contraprestación por los servicios prestados, con lo que estaban sujetas al tributo. Ello hacía que, en servicios con alto valor añadido por necesitar mucha mano de obra (el caso de los servicios de limpieza viaria o recogida domiciliaria de basuras), la opción por esta forma de gestión incrementaba, significativamente, la factura del ente local, cosa que no ocurriría si los prestara a través de sus propios medios.

Frente a esta situación, la Dirección General de Tributos ha cambiado radicalmente este criterio recientemente. En los casos analizados nos encontramos ante empresas municipales cuya creación se ha llevado a cabo al amparo del artículo 85 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. El municipio gobierna, en todo momento, su proceso de toma de decisiones. Tienen por único y exclusivo destinatario de los bienes que entregan o servicios que prestan a su socio único y su financiación se lleva a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de aquél o a través de la oportuna dotación regular de fondos para atender al desarrollo del objeto que tengan encomendado.

Para el centro directivo el requisito esencial a analizar es el carácter independiente que dichas entidades puedan llegar a tener en relación con el ente público que las ha creado y del que dependen. Pues bien, de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002, 24 de junio de 2003 y 23 de abril y 12 de junio de 2004, llega a la conclusión de que las mismas 'no son sino órganos técnico-jurídicos' de los ayuntamientos.

Esta aseveración le lleva a afirmar que, a efectos del IVA, las empresas municipales son 'meros centros de gasto, sin que por tanto la financiación que reciben del ente del que dependen pueda calificarse como contraprestación de operaciones sujetas al mismo'.

De todo lo expuesto la Dirección General de Tributos concluye que las relaciones internas entre un ayuntamiento y una empresa municipal no determinarán la realización de operaciones sujetas al IVA si concurren cinco requisitos.

En primer lugar, su creación ha de realizarse como sociedad mercantil local para la gestión directa de un servicio público. En segundo lugar, su capital ha de ser de propiedad íntegra del ayuntamiento. En tercer lugar, tendrá a este último como único y exclusivo destinatario de los bienes que entregan o servicios que presta. En cuarto lugar, su financiación también la lleva el ayuntamiento. Por último, no debe existir riesgo alguno de distorsión de la competencia.

Esta conclusión ha de entenderse, afirma la Dirección General de Tributos, sin perjuicio de la tributación que pudiera corresponder a operaciones realizadas con terceros distintos del ayuntamiento. De forma que los servicios prestados a terceros se encuentran sujetos al tributo.

Javier Martín Fernández. Socio director de F&J Martín Abogados y profesor titular de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense

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