El fraude carrusel en el IVA
La sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de enero de 2006 -dictada en resolución de los asuntos acumulados C-354/03, C- 355/03 y C-484/03- resuelve una cuestión relativa a la procedencia de la deducción del IVA soportado en los casos del llamado fraude carrusel, cuando uno de los sujetos que intervienen en la cadena no ha realizado acto ilícito alguno (sentencia y conclusiones en www.curia.eu.int).
El Tribunal ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la deducción, establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva, forma parte del mecanismo del IVA y, en principio, no puede limitarse. Este derecho se ejercita, inmediatamente, respecto a la totalidad de los impuestos que hayan gravado las operaciones anteriores (sentencias de 6 de julio de 1995 -BP Soupergaz y Gabalfrisa-). La cuestión de si se ha pagado o no al Tesoro Público el IVA devengado por las operaciones de venta anteriores o posteriores de los bienes de que se trata no tiene relevancia alguna por lo que se refiere al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA.
Partiendo de esta doctrina concluye el Tribunal que 'el derecho de un sujeto pasivo que efectúa tales operaciones a deducir el IVA soportado no puede verse afectado por el hecho de que en la cadena de entregas de la que forman parte dichas operaciones, sin que ese mismo sujeto pasivo tenga conocimiento de ello o pueda tenerlo, otra operación, anterior o posterior a la realizada por este último, sea constitutiva de fraude al IVA'.
El efecto económico que produce este supuesto de responsabilidad subsidiaria es idéntico a la negación del derecho a la deducción
Esta sentencia presenta especial interés en nuestro país, ya que el proyecto de Ley de Prevención del Fraude Fiscal contempla un supuesto de responsabilidad subsidiaria de los partícipes en la cadena donde se detecta una trama de fraude en el IVA.
La aparente bondad de esta previsión quiebra por la inseguridad jurídica que encierra la ambigua redacción del precepto y que ha de ser corregida en la tramitación del proyecto, partiendo de la doctrina del Tribunal de Justicia. Así, deberán tasarse los supuestos en que resulta aplicable y no, como se señala en el texto, cuando el destinatario 'debía razonablemente presumir que el impuesto repercutido no ha sido ni será objeto de declaración o ingreso'.
El proyecto añade que esta obligación de presumir el fraude concurre cuando el adquirente haya obtenido un 'provecho extraordinario' en la operación por haber satisfecho un precio 'notoriamente anómalo'. En definitiva, cualquier sujeto que adquiera bienes en condiciones económicas muy favorables puede verse sometido a una derivación de responsabilidad, exigiéndole la deuda de los vendedores anteriores.
Tal y como puede comprobarse, un supuesto de responsabilidad tan amplio e indiscriminado se compadece mal con las exigencias de la Sexta Directiva por varias razones.
En primer lugar, encontramos una norma similar en el Reino Unido, aunque limitada al comercio de teléfonos móviles y ordenadores. La misma ha recibido el beneplácito del abogado general en el asunto C-384/04 y sobre la que aún no ha resuelto el Tribunal de Justicia. Por el contrario, la previsión del proyecto abarca cualquier categoría de bienes. Desde un punto de vista subjetivo la cuestión es aún peor, ya que llega a alcanzar a los consumidores finales.
En segundo lugar, la norma británica tiene un presupuesto de hecho bien delimitado: el haber comprado bienes a un precio inferior al más bajo del mercado o inferior al aplicado a los mismos bienes en anteriores transacciones. Sin embargo, la española contiene una referencia difusa a lo anómalo del precio.
En tercer lugar, la norma española es, además, muy defectuosa en cuanto a la determinación de los casos en que existe un precio notoriamente anómalo, dando lugar a una inversión de la carga de la prueba. Así, señala que la Administración se servirá de la documentación aportada por el sujeto pasivo y, cuando sea posible, pero sólo entonces, acudiendo a transacciones similares para determinar el valor de mercado. Esta fórmula tan ambigua da lugar a que, frente a la afirmación de la Administración de que existe un precio anómalo, sea el obligado tributario el que tenga que probar que el precio es el de mercado, lo que parece inadmisible.
Esta prueba en contrario es de muy difícil práctica, ya que exige conocer, por ejemplo, la estructura productiva y la política comercial del vendedor. A estos efectos, debe recordarse que el abogado general, en el asunto C-384/04, ha admitido las presunciones, pero siempre que la prueba no sea de muy difícil aportación. En caso contrario, se estaría vulnerando -como entendemos que sucede con la norma española-, el principio de proporcionalidad.
Debe observarse, en cuarto lugar, que la norma española permite exigir al responsable cualquiera de las cuotas impagadas en los escalones anteriores del proceso de producción y distribución del bien. Por el contrario, el supuesto británico, mucho más limitado, se ciñe a la cuota repercutida al responsable y no ingresada.
En quinto lugar, las deficiencias anteriores no se solucionan por el hecho de haber configurado la responsabilidad como subsidiaria. En los supuestos de tramas de fraude, las empresas intervinientes se caracterizan, precisamente, por desaparecer del tráfico. Por eso, si un obligado honrado realiza una adquisición a alguno de tales sujetos, la declaración de responsabilidad parece asegurada, ya que se producirá, y en breve, la declaración de fallido de los sujetos pasivos
Para finalizar y como última observación general, resulta un poco aventurado el introducir un supuesto de responsabilidad como el que nos ocupa, contando tan sólo con el parecer favorable del abogado general. Sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia del Tribunal que comentamos ha proclamado que negar el derecho a la deducción en supuestos de fraude carrusel es incompatible con la Sexta Directiva. Y debe tenerse en cuenta que el efecto económico que produce este supuesto de responsabilidad es idéntico a la negación del derecho a la deducción.