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Tribuna
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Techo de las discriminaciones tributarias forales

Huelga toda afirmación sobre las discriminaciones o desigualdades tributarias que provocan los regímenes forales en España, que, precisamente, se establecen y mantienen con el propósito de que ante supuestos con igual capacidad económica se exijan prestaciones tributarias de cuantía inferior a las que rigen en territorios llamados no-históricos por la Disposición Adicional Primera de la Constitución Española.

La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004, que a continuación se anota, carecería de interés si se limitara a reflejar las discriminaciones que tienen su amparo en las excepciones a los principios de generalidad e igualdad que formulan los artículos 31.1 y 14 de la Constitución interpretados por el Tribunal Constitucional por sus sentencias 64/1984 y 76/1990 y que contienen los regímenes tributarios forales.

Ha sido dictada según recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de La Rioja contra la Hacienda Foral de Guipúzcoa, y por ella se anula la acordada por el Tribunal Superior del País Vasco del día 5 de marzo de 1999, que eludió pronunciarse sobre la cuestión de fondo declarando la falta de legitimación activa de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Tribunal Supremo argumenta, con sólidas razones, la legitimación activa que asistía a la citada Comunidad Autónoma de la Rioja en cuanto la norma por ella impugnada afectaba a sus intereses. Cita la sentencia del propio Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2004 y reproduce doctrina jurisprudencial según la cual hay legitimación cuando 'ese interés, desde el punto de vista procedimental administrativo y el procesal jurisprudencial, es una situación racional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital (...), de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico, o incluso de índole moral (...), así como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse'.

A continuación son consideradas las disposiciones relativas a las participaciones en los tributos del Estado para concluir afirmando que 'es, por tanto, patente la legitimación que la sentencia impugnada niega, lo que obliga a la estimación del recurso y al examen de la cuestión de fondo planteada'.

Y eliminada la repetida excepción de falta de legitimación opuesta por la entidad demandada (Hacienda Foral de Guipúzcoa), fundamenta y declara la contradicción existente entre la Disposición Adicional Décima de la Norma foral número 7/1997, de 22 de diciembre, que aprobaba los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Guipúzcoa al establecer un crédito fiscal consistente en una reducción del 45% de la cuota a pagar por el correspondiente impuesto, calculado sobre las inversiones en activos fijos materiales nuevos que excedieran de 2.500 millones de pesetas, respecto del Derecho Europeo Comunitario y con diversos preceptos de la Constitución Española.

La sentencia ha entendido que vulneraba determinados artículos (43, 87 y 88) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea después del Tratado de Amsterdam, sin mencionar los de la Constitución Española. Es decir, al Estado español le incumbe garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Adhesión de España a las Comunidades Europeas siempre que las disposiciones se apoyen en los regímenes forales establecidos por las correspondientes leyes de convenio y de concierto (esta última la número 12 de 2002).

Y en cuanto a la Constitución Española hay que estimar que los textos del convenio y del concierto son constitucionales en razón de su propia fuente, pero no así las demás leyes que, haciendo uso de su potestad normativa, contradigan lo prevenido en la Constitución.

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