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La Opinión

Jubilación forzosa en los convenios

Tras la entrada en vigor de la Ley 12/2001, que derogó la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, se plantearon dos interrogantes, ¿los convenios colectivos negociados a partir de ese momento podían incluir, como una más de las materias respecto de las que se puede negociar, cláusulas de jubilación forzosa que afecten a los trabajadores de su ámbito de aplicación?, ¿mantendrían su vigencia las cláusulas de jubilación forzosa ya pactadas en convenios colectivos hasta la expiración de los mismos? Recuérdese que la disposición derogada establecía una excepción a la regla, prevista en las normas de derecho necesario sobre el régimen jurídico de la pensión de jubilación y relativa al carácter voluntario de la misma. O lo que es lo mismo, a la regla de que la jubilación es la contingencia que protege el sistema de Seguridad Social cuando el trabajador, al llegar a la edad prevista como pensionable, decide extinguir su contrato.

La norma estatutaria permitía la jubilación forzosa (jubilación por cumplir la edad pensionable), pero, al ser una excepción, se sometió a dos condiciones, su regulación en convenio colectivo y la obligada vinculación a un objetivo de fomento del empleo, interpretado de forma divergente por el Tribunal Constitucional (concepción restrictiva) y por el Tribunal Supremo (concepción más flexible, hasta el punto de que, conforme a su jurisprudencia, podría afirmarse que este requisito había desaparecido).

La doctrina laboralista muy pronto se posicionó sobre el alcance de la derogación de la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores y, con fundamentos ponderados y muy razonables, los autores han manifestado opiniones y, en consecuencia, respuestas divergentes a los interrogantes arriba planteados. Frente a los que opinan que los convenios colectivos pueden incluir cláusulas de jubilación forzosa, nosotros hemos manifestado que la derogación de aquella disposición implica la desaparición de la habilitación legal necesaria para que la negociación colectiva pueda entrar, excepcionalmente, a modificar el régimen jurídico de una contingencia de Seguridad Social, cuando, además, la política de empleo que inspiró la reforma de la jubilación (Acuerdo de 9 de abril de 2001, Ley 12/2001, Ley 35/2001) se basó en concepciones diferentes a las que alumbraron la norma estatutaria; a saber, una política de mantenimiento del puesto de trabajo de los trabajadores de edad avanzada más allá de la edad ordinaria de jubilación (jubilación postergada). De ahí que pudiéramos concluir que los convenios colectivos vigentes a la fecha de entrada en vigor de la norma derogatoria de la citada disposición que contuviesen cláusulas de jubilación habrían devenido nulos en esa parte y que las extinciones de contratos derivadas de las mismas debían ser consideradas discriminatorias por razón de edad.

En la actualidad, y hasta la fecha, este es el estado de la cuestión en el ámbito jurisdiccional, los tribunales laborales han adoptado una solución que puede calificarse como temporal y territorial. Al igual que en el ámbito doctrinal, la interpretación de los jueces y tribunales no es unánime y, en consecuencia, hasta que dicte el Tribunal Supremo la obligada sentencia en unificación de doctrina, la validez o nulidad de las cláusulas convencionales (presentes y futuras) respecto de la jubilación forzosa dependerá de la resolución judicial dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva. Los Tribunales Superiores de Justicia del País Vasco (sentencia de 19 de febrero de 2002) y Cataluña (sentencia de 29 de octubre de 2002) consideran válidas las cláusulas de jubilación forzosa pactadas en convenio colectivo. Posición contraria manifiestan, entre otros, los Tribunales Superiores de Justicia de Valencia (sentencia de 21 de noviembre de 2002) y Madrid (sentencia de 17 de diciembre de 2002) Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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