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La Opinión

La directiva de trabajo temporal

Parece que pronto verá la luz una directiva largamente esperada, que se ocupará de armonizar las legislaciones nacionales sobre empresas de trabajo temporal (ETT) en los distintos Estados miembros de la Unión. Se trata de una directiva muy esperada, pues las primeras iniciativas armonizadoras en este campo se remontan a principios de los años ochenta. Desde entonces se han sucedido las propuestas, pero la complejidad del asunto y las resistencias de los Estados han impedido su aprobación.

La necesidad de una armonización es evidente. A través de las ETT, se da una forma de empleo atípico, que por su carácter temporal y su estructura triangular plantea inconvenientes para los trabajadores; que se ha generalizado en toda Europa, hasta el punto de que ningún Estado la prohíbe, y que se relaciona con los contratos de duración determinada, en los que ya hay armonización comunitaria. Desde el punto de vista del derecho comunitario, el trabajo temporal es, a la vez, un servicio a los efectos de la libertad de prestación de éstos y así lo ha calificado el Tribunal de Justicia desde hace más de 20 años. Una calificación que es fundamental en los préstamos transnacionales de trabajadores con efectos en otros aspectos.

Se trata, finalmente, de un servicio que se desarrolla en el seno del mercado de trabajo, otro de los ámbitos naturales de intervención de la UE, que ha construido un mercado europeo y ha desarrollado una política de coordinación abierta de las políticas de empleo.

Por todas estas razones, las ETT son un objetivo natural para una intervención comunitaria, que sólo se ha retrasado por los problemas tradicionales del proceso legislativo europeo. Si por la Comisión hubiera sido, las leyes nacionales sobre ETT llevarían 20 años armonizadas. De hecho, las ETT han sido ya objeto de atención en alguna directiva comunitaria, que ha tratado algún aspecto concreto de su regulación a falta de la gran norma que se ocupe de la totalidad de su régimen jurídico. Así, en 1991 se aprobó una directiva sobre salud laboral en las ETT, que se ocupa de manera monográfica de cuestiones sobre la prevención de riesgos laborales. Y en 1996 se aprobó otra sobre desplazamientos temporales de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional que incluyó al trabajo temporal transfronterizo.

La directiva general, sobre todos los aspectos de su régimen jurídico, es la que está por aprobarse. Su tramitación ha sido complicada. Comenzando como una iniciativa de la Comisión en los ochenta y primera mitad de los noventa, tras la aprobación del Tratado de Maastricht los interlocutores sociales hicieron suya la propuesta, iniciando un procedimiento de negociación colectiva que no llegó a buen término ni en el plazo legal de nueve meses ni en la prórroga que concedió la Comisión. Ante este fracaso, la Comisión retomó la propuesta, que ha seguido tramitándose como una proposición de directiva ordinaria, y ahora está en espera de aprobación. Será, por cierto, la única de las tres directivas sobre formas de empleo atípico que no provenga de un acuerdo europeo, como hacen la de tiempo parcial y la de contratos de duración determinada.

Durante este proceso se produjo un curioso incidente. La patronal del sector de las ETT solicitó negociar con los sindicatos por su cuenta un acuerdo sobre esta forma de empleo, a lo que la Comisión se negó. El problema era, en realidad, quién podía negociar por las ETT, y la respuesta depende que cómo se miren éstas. Si se consideran un sector de actividad, como lo son, debe negociar la patronal europea de las ETT; si se consideran una forma de empleo, como también lo es el trabajo temporal, deben hacerlo los interlocutores sociales europeos. La Comisión se inclinó por la segunda de estas alternativas por motivos políticos, aunque quizás la primera de ellas hubiera sido igualmente válida y, probablemente, más eficaz.

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