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Pulso Exterior

El cambio del fondo de comercio en la inversión exterior

Jordi Domínguez y Berta Flotats aportan aclaraciones para interpretar el beneficio fiscal derivado de la depreciación del fondo de comercio ligado a la compra de empresas extranjeras

Jordi Domínguez y Berta Flotats, de Garrigues

Con fecha 27 de diciembre de 2001, coincidiendo con la aprobación de la Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2002, se introdujo en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS) un nuevo incentivo fiscal a la internacionalización de la empresa española. Dicho beneficio fiscal, consistente en permitir, bajo determinadas condiciones, la depreciación del fondo de comercio financiero ligado a la toma de participación en sociedades extranjeras, ha venido precedido de numerosas sombras.

Parece que lo que todos tenemos claro es lo que denominamos 'el fin último de la norma', es decir, qué quiso regular el legislador con la modificación de la LIS. Sin duda, en el marco de los diferentes incentivos a la internacionalización de la economía española, se ha pretendido suavizar el coste de inversión de una empresa española en el exterior, a través de la depreciación fiscal del fondo de comercio financiero ligado a la compra de las acciones.

En este contexto, ¿en qué consiste el beneficio fiscal? En la adquisición de valores de fondos propios de sociedades extranjeras, cuyos dividendos cumplieran los requisitos para considerarlos exentos, será deducible la diferencia entre el coste de adquisición de la participación y su valor teórico contable, con las siguientes condiciones:

La depreciación podrá practicarse linealmente en un periodo de 20 años. La diferencia se reducirá en el importe imputable a los bienes y derechos de la entidad no residente, conforme a la normativa contable de consolidación. El beneficio fiscal es incompatible con la deducción por empresa exportadora.

Pese a la sencillez con la que la LIS regula el citado beneficio fiscal, los que nos hemos enfrentado a él podemos dar fe de que su aplicación práctica es bastante más compleja. Veamos algunas dudas:

¿Sólo es deducible la depreciación del fondo de comercio si se inscribe contablemente? El importe del fondo de comercio debe calcularse de acuerdo con los criterios establecidos en la normativa contable de consolidación, pero una vez calculado, su depreciación no está condicionada a la imputación de la misma a la cuenta de pérdidas y ganancias.

¿Es depreciable el fondo de comercio financiero en una toma de participación en la que el mismo está en las filiales de segundo nivel? De acuerdo con la opinión de la Administración evacuada a través de la resolución a una consulta formulada a la Dirección General de Tributos, el fondo de comercio depreciable se calcula exclusivamente sobre la sociedad holding, por lo que posiblemente sea inexistente, ya que se imputará al valor de adquisición de las sociedades participadas.

A mi modo de ver, una interpretación finalista de la disposición analizada debería llevar a concluir, en una operación como la anterior, que el fondo de comercio depreciable fiscalmente debería calcularse aplicando el criterio contable sobre todas las sociedades de la cadena que han formado parte de la adquisición (holding y participadas por ella), sin limitarlo a aquellas de las que se ha tomado participación directa (holding).

¿Se trata de una diferencia temporal o permanente? Este es un aspecto aún no resuelto por la Dirección General de Tributos, pero una interpretación conjunta de la norma reguladora del citado beneficio fiscal con la de tributación de las plusvalías de fuente extranjera nos lleva a concluir que se trata de una diferencia temporal recuperable en la venta de la participación.

En definitiva, se trata de un beneficio fiscal bienvenido en el marco de las medidas aprobadas en apoyo a la internacionalización de la empresa española. No obstante, aún existen demasiadas dudas en relación con su aplicación que deberían ser objeto de clarificación cuanto antes.

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