El compromiso de actividad
Una de las novedades de la reforma laboral de 2002 -de las pocas que, por cierto, ha sobrevivido de su primera fase a la segunda, del RDL 5/2002 a la Ley 45/2002- ha sido la introducción de una figura, a la que se ha denominado el compromiso de actividad. El artículo 231.2 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) lo define como 'el que adquiera el solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo, aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones previstas en este artículo'. Este compromiso no es más que una nueva manera de entender una pluralidad de obligaciones legales, la mayoría preexistentes a 2002, que ahora se presentan como el resultado de un acuerdo entre el trabajador y los servicios públicos de empleo. La primera pregunta es si nos encontramos frente a un derecho o una obligación. La exposición de motivos de la Ley 45/2002 lo presenta como un derecho; pero el nuevo apartado h) del artículo 231.1 LGSS dice que 'son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo ( ) suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad'. Parece que nos encontramos ante una obligación para determinados sujetos que buscan empleo.
¿Quiénes están obligados a suscribir el compromiso de actividad? La LGSS habla de 'trabajadores y solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo', lo que parece incluir a cualquier demandante de empleo, sea o no beneficiario de la protección de esta contingencia -por 'trabajador' hay que entender en este contexto, por supuesto, persona que busca un puesto de trabajo-. Tal como está regulado, sin embargo, parece que ha sido diseñado como un mecanismo directamente relacionado con la percepción de prestaciones por desempleo, aunque puedan suscribirlo trabajadores que no las reciban. La función del compromiso de actividad es la de distinguir a aquellos desempleados que se consideran merecedores de protección por el sistema, que serán tan sólo los que lo hayan suscrito. Así, para poder acceder a la prestación será necesario 'encontrarse en situación legal de desempleo, acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar colocación adecuada a través de la suscripción del compromiso de actividad', mientras que no podrán acceder a ella quienes no acrediten esta disponibilidad, lo que se producirá precisamente por la falta de este compromiso. La ley ha contemplado también las consecuencias del incumplimiento, que llegan a la pérdida de los derechos como demandantes de empleo, quedando sin efecto la inscripción del trabajador como desempleado. Dos reflexiones finales. La primera, que supone un paso más en la construcción del estatuto jurídico del demandante de empleo. La segunda, que con este compromiso de actividad se tiende a cambiar el papel y la finalidad de la protección por desempleo en el sistema público de Seguridad Social: de cobertura de una situación de necesidad, la pérdida de ingreso como consecuencia de la pérdida del empleo, pasa a ser un mecanismo de apoyo a la búsqueda activa de empleo. El Derecho quiere promocionar un comportamiento diligente, en el que el demandante de empleo haga todo lo posible para encontrar una nueva ocupación.