_
_
_
_
LA OPINIâN
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Directiva sobre igualdad de trato

El Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de octubre ha publicado la Directiva 2002/73/CE de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE sobre igualdad de trato entre hombres y mujeres en acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo. La nueva directiva perfila conceptos como el de discriminación directa, considerándola la situación en que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación comparable por razón de sexo. La discriminación indirecta es concebida como la situación en que una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros sitúan a personas de un sexo determinado en desventaja particular con respecto a personas de otro sexo, salvo que dicha disposición, criterio o práctica se justifique objetivamente con una finalidad legítima y que los medios para alcanzarla sean adecuados y necesarios.

El acoso se considera como la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. En relación al acoso sexual, se contempla como la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual con el propósito o efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante o humillante.

Tanto el acoso como el acoso sexual se considerarán discriminación por razón de sexo y, por lo tanto, se prohibirán. Los Estados miembros podrán disponer, por lo que respecta al acceso al empleo, incluida la formación pertinente, que una diferencia de trato basada en una característica relacionada con el sexo no constituirá discriminación cuando, por la naturaleza de las actividades profesionales o el contexto en que se lleven a cabo, dicha característica constituya un requisito profesional esencial y determinante, siempre que el objetivo sea legítimo y el requisito proporcionado.

Los Estados velarán por la existencia de procedimientos judiciales y/o administrativos, incluidos, cuando lo consideren oportuno, procedimientos de conciliación. Se introducirán en los ordenamientos jurídicos nacionales las medidas para garantizar la indemnización o la reparación, según determinen los Estados miembros, real y efectiva del perjuicio sufrido por una persona a causa de una discriminación contraria al artículo 3, de manera disuasoria y proporcional al perjuicio sufrido. Dicha indemnización o reparación no podrá estar limitada por un tope máximo fijado a priori, excepto en los casos en que el empresario pruebe que el único perjuicio sufrido por el demandante como resultado de la discriminación sea la negativa a tomar en consideración su solicitud de trabajo.

Los Estados introducirán en su ordenamiento nacional las medidas para proteger a los trabajadores, incluidos los que sean representantes de los trabajadores según las leyes y/o prácticas nacionales, contra el despido u otro trato desfavorable del empresario como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato. Asimismo se establecerá el régimen de sanciones aplicable. Tales sanciones podrán incluir la indemnización a la víctima, serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. La puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la directiva se realizará antes del 5 de octubre de 2005, o se garantizará que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan introducido las disposiciones requeridas mediante acuerdos. Se abre así un plazo para interpretar las nuevas reglas comunitarias.

Archivado En

_
_