La necesaria reforma
Jordi de Juan i Casadevall analiza la modificación de la legislación concursal. El autor destaca la inclusión de aspectos importantes para sincronizar una norma obsoleta con las exigencias de la economía moderna
En una ocasión le escuché al entonces ministro de Justicia, hoy ministro del Interior, comentar, a propósito de la modernización de nuestra obsoleta legislación concursal, que en sus tiempos universitarios su manual de Derecho Mercantil comenzaba el capítulo dedicado al Derecho Concursal con esta locución: 'La necesaria reforma de nuestra legislación concursal '. La cita me llamó la atención porque el manual de esta disciplina que a mí me correspondió estudiar abría el tema del Derecho de Quiebras con idéntica aseveración.
El consenso sobre la necesidad de acometer una reforma en profundidad de nuestro obsoleto Derecho Concursal era y es amplio. Debe valorarse positivamente que en julio el Boletín Oficial de las Cortes Generales publicara el proyecto de Ley Concursal. Estamos ante el intento más serio de abordar la reforma, porque intentos infructuosos no han faltado: desde el anteproyecto de 1959 hasta el de 1996, pasando por los publicados en 1978 y los dos de 1996.
El Derecho Concursal es aquel segmento del ordenamiento jurídico que disciplina las situaciones de insolvencia mercantil o civil, transitoria o definitiva. Su finalidad es doble. Por un lado, facilitar la supervivencia y el reflotamiento de las empresas en situación de insolvencia provisional y, por otro, garantizar la ejecución ordenada y justa del patrimonio del deudor en caso de insolvencia definitiva. En ambos casos, la legislación concursal aporta seguridad jurídica al operador económico y al tráfico mercantil. La nota característica del proyecto, que iniciará su andadura parlamentaria en el próximo periodo de sesiones, es la voluntad modernizadora de una legislación caracterizada por su carácter anacrónico, disperso y fragmentario. El escenario venía formado por una intersección de normas sustantivas y procesales que distinguían entre el deudor civil y el mercantil y en cuyo armazón se sobreponían el Código Civil, la Ley de Enjuiciamiento Civil, la de suspensión de pagos, el Código de Comercio de 1885 y el Código de Sainz de Andino de 1829.
La principal característica del proyecto de Ley Concursal es la voluntad negociadora de una legislación caracterizada por su anacronismo
No deja de llamar la atención que en pleno siglo XXI las quiebras empresariales se sometieran en algunos aspectos a un código de la época de Fernando VII. Esta dispersión normativa obligaba al operador jurídico a manejar simultáneamente varios textos legales que no siempre casaban entre sí y a enfrentarse a cuatro procedimientos diferentes según se tratara de un deudor civil o mercantil. El panorama se complicaba más cuando aparecían acreedores privilegiados de carácter público o privados como los créditos salariales. Se trataba de categorías crediticias especiales, cada una con su propia razón de ser, pero que en todo caso habían florecido al margen de la legislación concursal.
Para poner coto a esta miscelánea legal, el proyecto se inspira en los principios de unidad legal, de disciplina y de sistema. Se regula en un solo texto una única figura de concurso, superando la distinción entre insolvencia civil y mercantil sin perjuicio de las especialidades de esta última, y se somete a un único procedimiento más flexible y ágil. En cuanto a este último aspecto, el régimen procesal del concurso reviste una extraordinaria importancia. La vieja maldición de 'pleitos tengas y los ganes' era especialmente agraciada en materia concursal. Los expedientes duermen el sueño de los justos al compás de una legislación procesal desfasada. El proyecto realiza un esfuerzo para situar nuestra normativa procesal en un punto de equilibrio entre la necesaria agilidad en la tramitación y las imprescindibles garantías jurídicas. Hay una novedad importante con la atribución de la competencia para conocer del concurso a los juzgados de lo Mercantil. Obviamente no se trata de crear una jurisdicción especial, pero sí un órgano especializado para entender de una materia con una gran complejidad.
En el aspecto sustantivo, una de las innovaciones que introduce la ley es la regulación de la prelación de créditos, es decir, en la graduación cualitativa de los créditos contra el patrimonio del concursado. Se clasifican en créditos privilegiados, comunes y subordinados, pero se recorta el número, e incluso la cuantía, de algunos privilegios crediticios. Es decir, se limitan las excepciones al principio general de igualdad de todos los acreedores para evitar que el concurso se consume con el pago de algunos créditos en perjuicio de la masa pasiva en su conjunto y, al mismo tiempo, se estimula la solución vía convenio con el apoyo de los trabajadores y de la Administración en la parte en que sus créditos no gocen de privilegio. Son aspectos importantes para sincronizar una legislación obsoleta con las exigencias de una economía moderna. No en balde la exposición de motivos de la ley, como los viejos manuales de Derecho Mercantil, habla de 'la tan esperada como necesaria reforma global del Derecho Concursal español'.