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Laboral
Tribuna
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Problemas jurídicos de las pensiones complementarias

Establece la Constitución que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad especialmente en caso de desempleo, indicándose a continuación que la asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Tal protección social complementaria puede articularse a través de las mejoras voluntarias integradas en la acción protectora de la Seguridad Social o bien mediante modalidades externas al sistema de Seguridad Social, tal es el caso de las mutualidades de previsión social y los planes y fondos de pensiones.

Lo indicado, como resulta fácil advertir, se inserta en un escenario exclusivamente nacional, pero cada vez es más frecuente constatar una creciente movilidad transfronteriza en la que se ven afectados los mecanismos de protección social.

En el momento presente la normativa comunitaria sobre Seguridad Social de los trabajadores emigrantes se concreta en los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72, donde no se incluyen los planes de pensiones no obligatorios. De otro lado la Directiva 98/49/CE relativa a la protección de los derechos de pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad tiene como objeto asegurar la igualdad de trato a las personas que cambian de trabajo dentro de un país y a aquellas que traspasan las fronteras, con relación a la preservación de sus derechos de pensión complementaria, pero sin contemplarse los problemas relacionados con las condiciones de adquisición de los derechos o su transferencia.

Sobre la base de lo descrito con anterioridad, la movilidad en el seno comunitario puede verse afectada como consecuencia de las reglas aplicables a las pensiones complementarias, generándose trabas al menos si se comparan con relación a la movilidad producida dentro de un país, donde puede resultar más fácil permanecer en el mismo plan de pensiones o donde pueden funcionar sistemas de transferencia.

Las normas vigentes otorgan, por tanto, una escasa atención, tanto a la rotación como de la movilidad internacional del empleo. De tal necesidad surgen así dos conceptos nuevos: el término portabilidad a través del cual se hace alusión a la posibilidad de adquirir y conservar los derechos a la pensión en caso de movilidad profesional, y el de transferibilidad, concebido como la forma concreta de conseguir la portabilidad, mediante la transferencia de un plan a otro del volumen de capital integrado por los derechos de pensión adquiridos.

Con el objeto de afrontar las situaciones descritas la Comisión Europea trata de hacer frente a los problemas que suponen el actual tratamiento jurídico de las pensiones complementarias, que como se ha observado constituyen un entorpecimiento a la movilidad de los trabajadores de la Unión Europea cuando van a trabajar a otro Estado miembro e incluso cuando cambian de trabajo en su propio país.

Tres cuestiones van a ser objeto de consulta por la Comisión con relación a los planes de pensiones complementarias: las normas sobre adquisición y conservación de los derechos de pensión, las normas sobre la transferencia de estos derechos y las normas sobre el mantenimiento del mismo plan de pensiones, no obstante, iniciar el trabajador una actividad productiva en otro Estado miembro, cuestión ésta conocida como afiliación transfronteriza a los planes de pensiones.

Ya la Directiva 99/70/CE, de 28 de junio 1999, del Consejo, acuerdo marco de la CES, la Unice y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999, estableció de manera sutil en su preámbulo la necesidad de introducir innovaciones en los sistemas de protección social del trabajo, para adaptarlos a las condiciones actuales y, en especial, para prever la posibilidad de transferencia de derechos.

En la misma línea de tendencia la agenda de política social para 2000-2005, al advertir la necesidad del fomento de la movilidad como uno de los factores clave para desarrollar todo el potencial de empleo de Europa, incluyó en este contexto la adopción de iniciativas para eliminar los obstáculos a la movilidad laboral relacionados con los planes de pensiones complementarias.

En la actualidad se plantea la ineludible necesidad de una propuesta de directiva sobre organismos de previsión para la jubilación, cuyo propósito sea crear un marco legal común a escala europea para las actividades de estos organismos, de manera que puedan beneficiarse al máximo de las ventajas que ofrece el mercado interior.

Resulta evidente que futuros fondos de pensiones paneuropeos mejorarán la posición de las personas que cambien de Estado miembro para trabajar permaneciendo en el mismo plan, pero seguirá siendo problemática la posición de quienes se vean obligados a cambiar de plan de pensiones.

El pasado año la Comunicación de la Comisión de 19 de abril de 2001 sobre la eliminación de los obstáculos fiscales a las prestaciones por pensiones transfronterizas de los sistemas de empleo propuso una estrategia global para combatir los obstáculos fiscales que actúan en la actualidad.

Del mismo modo la Comisión reafirmó en el plan de acción sobre las capacidades y la movilidad de febrero de 2002 la intención de consultar a los interlocutores sociales en la primavera de 2002, con vistas a impulsar la acción de la Unión Europea para mejorar la portabilidad de las pensiones complementarias.

Con todo ello se trata de soslayar las consecuencias del abandono de un plan de pensiones al incorporarse el trabajador a una nueva empresa donde la pensión complementaria tiene sólo garantizado su derecho, previo cumplimiento de un periodo mínimo de afiliación, si se trata de adquirir el derecho a la pensión. Igualmente pretende evitarse el que la movilidad y las interrupciones de la carrera profesional puedan dificultar la adquisición de un derecho de pensión complementaria vinculada a los índices económicos.

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