Consecuencias laborales de la Ley Concursal
En la Disposición Final decimonovena de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero, que entró en vigor el pasado 8 de enero de 2001), el Gobierno se obligó a remitir a las Cortes un Proyecto de Ley Concursal en el plazo de seis meses a contar desde su entrada en vigor. Por distintos motivos, el proceso de tramitación ha sufrido un largo parón, que parece tocar a su fin tras el anuncio del ministro de Justicia, Ángel Acebes, de que la tramitación parlamentaria de la nueva ley comenzará en breve.
El objetivo de esta ley es reformar una de las normativas más antiguas y menos adaptadas a los cambios socioeconómicos habidos en nuestro país durante el siglo XX. Hablamos de reformar una Ley de Suspensión de Pagos que data de 1922 y una normativa que rige las quiebras desde el Código de Comercio de 1885, con preceptos aplicables del Código de 1829.
La elaboración de la presente normativa tiene una doble finalidad; por un lado, actualizarla al momento histórico en que nos encontramos y, por otro, conseguir que los procedimientos concursales en general (el Anteproyecto de Ley Concursal no distingue entre suspensiones de pagos y quiebras) garanticen en mayor medida el derecho de los acreedores.
En lo que afecta al ámbito laboral, con arreglo a la normativa vigente cuando se declara a la empresa en estado de suspensión de pagos o quiebra y en esta situación se decide la no continuidad o el cese de la actividad empresarial, se habrá de tramitar ante la autoridad administrativa laboral competente la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores y en sus normas de desarrollo reglamentario.
En ocasiones, la situación se complica cuando los trabajadores no pueden acudir a su puesto por encontrarse las instalaciones cerradas, cuando no se les puede garantizar el pago de su salario o cuando se producen por parte del empresario situaciones de incumplimiento grave de sus obligaciones laborales. En estos casos, el trabajador, al margen del procedimiento civil de suspensión de pagos o quiebra, podrá acudir ante los juzgados del orden social y solicitar la extinción de su contrato de trabajo.
La existencia práctica de dos órganos jurisdiccionales contendientes, un juez de Primera Instancia que conoce del procedimiento de suspensión de pagos o quiebra y otro del orden social que conoce de las cuestiones litigiosas que se promueven entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, plantea conflictos en orden a si procede o no acumular al juicio universal los autos seguidos ante los Juzgados de lo Social y si es posible o no paralizar o suspender la ejecución de las sentencias definitivas y firmes dictadas por los Juzgados de lo Social, temas ambos que en la actualidad se resuelven negativamente dada la terminante posición de nuestro Derecho positivo y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Esta situación parece que se quiere modificar en el Anteproyecto de Ley Concursal dejando fuera de la jurisdicción laboral diversas pretensiones que tienen trascendencia patrimonial, así como eliminando el privilegio de la ejecución separada. En este sentido, en el ámbito laboral el anteproyecto remitido a las Cortes incide principalmente en las siguientes cuestiones:
En materia de contratación la principal novedad es que el juez del concurso podrá, a iniciativa del deudor o de la Administración judicial, acordar la extinción, suspensión y modificación colectiva de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. Todo ello sin necesidad de acudir a los trámites establecidos al efecto en la legislación laboral vigente.
El juez abrirá un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores cuya duración no excederá de 15 días naturales dándoles traslado de la solicitud formulada por la Administración judicial. Cumplido este trámite el juez resolverá mediante auto.
Para el caso de que se trate de modificar condiciones pactadas en convenio colectivo, esta modificación sólo podrá realizarse respecto de aquellas materias en las que sea admisible con arreglo a la legislación laboral, sin que en ningún caso proceda el derecho de rescisión del contrato con indemnización de daños y perjuicios.
Si el juez acordare la extinción de los contratos, fijará la indemnización que corresponda a cada trabajador afectado de conformidad con la legislación laboral vigente para el despido colectivo.
En las relaciones laborales especiales de alta dirección, la Administración judicial estará facultada para extinguir o suspender los contratos de trabajo sin acudir al procedimiento establecido en el RD 1382/1985. En el caso de suspensión del contrato, el alto cargo estará facultado para rescindirlo preavisando con un mes de antelación. Tanto en este supuesto como en aquél en que directamente se acuerde la extinción del contrato del alto directivo, el juez del concurso fijará la indemnización legal que le corresponda, quedando sin efecto la pactada en el contrato.
Con la nueva Ley Concursal, en el momento de la declaración de concurso el juez podrá limitar la eficacia de los convenios colectivos en la parte relativa a las obligaciones económicas, siempre y cuando éstas no se hallen consolidadas a la fecha de la resolución judicial.
En la clasificación judicial de los créditos laborales ya no serán aplicables las preferencias establecidas en el artículo 32 del Estatuto de los Trabajadores y así los créditos por salarios y por indemnizaciones por despido devengados en los seis meses anteriores a la declaración de concurso tendrán la consideración de créditos con privilegio general y no especial. En los créditos contra la masa sí se incluirán las indemnizaciones por extinción de contrato siempre que lo haya acordado el juez del concurso.
El Anteproyecto de Ley Concursal va a crear polémica. Para los interlocutores sociales parece especialmente grave que se pretenda trasladar la decisión final sobre despidos colectivos, sobre condiciones de trabajo, sobre aplicación o no del convenio colectivo y sobre compensaciones económicas a los administradores judiciales, a los que se ve estrechamente ligados a los intereses empresariales. Si se mantiene el contenido de este anteproyecto, que imaginamos será negociado, la normativa actual se va a ver muy alterada.