_
_
_
_

Contrato para obra o servicio determinado para cubrir vacantes con reserva de puesto de trabajo. Prohibición de interinidad por convenio

Sentencia núm. 71/2001 de fecha 12-07-2001

Audiencia Nacional

Sala de lo Social

Ponente: FERNÁNDEZ OTERO, JOSæpermil; RAMâN

Jurisdicción: SOCIAL

Madrid, a 12 Jul. 2001

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00044/2001 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA-ENSINO contra CONF. CENTROS EDUCACION Y GESTION (E.G), CECE, ASC. PROF. SERVEIS EDUCATIS DE CATALUNYA, FSIE, FED. ENSEçANZA USO, CONF. SND CCOO, FETE UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Según consta en autos, el día 15 Mar. 2001 se presentó demanda por CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA-ENSINO contra CONF. CENTROS EDUCACION Y GESTION (E.G), CECE, ASC. PROF. SERVEIS EDUCATIS DE CATALUNYA, FSIE, FED. ENSEçANZA USO, CONF. SIND. CCOO, FETE UGT Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio

Segundo. La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 28 Jun. 2001 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba

Tercero. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. La Confederación Intersindical Galega (CIG) ostenta la condición de Sindicato mas representativo de Galicia al haber superado el porcentaje del 15% de los delegados de personal y representantes de los trabajadores en las últimas Elecciones Sindicales y no hallarse federado o confederado con organizaciones sindicales de ámbito estatal. Y en Junta Extraordinaria, celebrada el 6 Nov. 2000 la Confederación Intersindical Galega -ENSINO (CIG-ENSINO) acordó interponer demanda jurisdiccional de impugnación de los art 18,40- apartado segundo y 45-1º del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, publicado en el BOE de 17 Oct. 2000 y cuyo ámbito de aplicación comprende, conforme a su art. l «todo el territorio del Estado Español.»

SEGUNDO. Se intentó la conciliación el 19 Feb. 2001 en la Dirección General de Trabajo sin lograrse la misma.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El art. 18 del Convenio, objeto de la primera impugnación de la parte actora dice así:

«Podrán formalizarse contratos para obra o servicio determinados, con trabajadores con la titulación requerida por la legislación educativa vigente, para la realización de las tareas docentes que deja vacantes momentáneamente un profesor con derecho a reserva de puesto de trabajo, por situación de I.T, excedencia y cualquier otra, exclusivamente cuando no se pueda formalizar el contrato de interinidad regulado en el, apartado 1 c) del art. 15 del E.T y en el R.D. 2720/98 y mientras permanezca en vigor la prohibición actualmente regulada en el núm. 2 del art. 5 del mencionado Real Decreto.»

La ilegalidad se fundamenta en que tal precepto no solo contradice el régimen legal de los contratos para obra o servicio determinado -art. 15-1a) del E.T. sino además que su propio texto evidencia un fraude de ley (art. 6.4 del C.Civil). Esta última denuncia parece evidente. El precepto en efecto puede sintetizarse así «Puede formalizarse como obra o servicio determinado, la forma de interinidad que prohíbe el núm. 2 del art. 5 del R.Decreto 2720/98». Mas que un fraude de norma es mas bien una norma fraudulenta pues en su propio texto nos indica la norma de cobertura -contratación por obra o servicio- y la norma eludible- contratación de interinaje-.

Es además manifiesto que la sustitución de un profesor con derecho de reserva de puesto de trabajo es subsumible en la causa temporal prevista en el apartado c) del art. 15 y por tanto insubsumible en el apartado a) del mismo precepto puesto que lo que la ley diferencia no debe confundirlo el intérprete.

Ante estas obviedades jurídicas los demandados han alegado que, por exigencias de titulación académica, en el supuesto de que el trabajador a sustituir, trabaje a jornada completa pero en diversos puestos de trabajo o asignaturas, cuya docencia demande títulos distintos, la imposibilidad de encontrar un trabajador sustituto con idéntica diversidad de títulos, puede exigir la contratación de dos o mas profesores para suplirlo, en función de cada titulación y que esto no se adecua al precepto reglamentario que cita el convenio que parece vedar que se supla el trabajo a jornada completa con trabajo a jornada parcial.

Es obvio que esta argumentación es jurídicamente intranscendente. Si la ley prohíbe, el fraude de ley no es la solución. Desde luego la norma convencional debe atender a la ley formal, pues en materia laboral las disposiciones reglamentarias «no podrán establecer condiciones de trabajo distintas alas establecidas por las leyes a desarrollar» (art. 3.2 del E.T.) de modo que la prohibición, de existir, estaría en el E.T. y solo en base a este, la limitación del art. 5.2 del R.D 2720/98, valdría. La suplencia parcial, de hecho, es una posibilidad del contracto de relevo. Pero no debemos extendernos en esta materia, en cuanto el precepto impugnado, no establece una peculiaridad de la contratación interina -art. 15c) del E.T. sino una peculiaridad de la contratación por obra o servicio determinado que es patentemente contraria al art. 15.1a) del E.T., lo que aboca a la nulidad del precepto convencional por infracción de norma imperativa de rango legal (art. 85.1 del E.T. en relación con el 6-3 y 6-4 del C.Civil).

SEGUNDO. La segunda impugnación hace referencia al art. 40 que regula el derecho a la reducción de jornada el art. 37.5 del E.T., y que en el último inciso de su párrafo 2º establece: «cuando este permiso sea solicitado por personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, su finalización coincidirá con el comienzo del curso escolar.»

Se entiende que la restricción temporal que establece la frase final de la oración, pugna con el núm. 6 del art. 37 del E.T. a cuyo tenor «la concreción horaria y la determinación del período de disfrute... de la reducción de jornada. correspondería al trabajador dentro de su jornada ordinaria.»

Es patente desde luego la ilegalidad. La ley establece como un derecho del trabajador, la concreción del período de disfrute. La norma convencional le desapodera de tal derecho, imponiendo la finalización del disfrute al comienzo del curso escolar, y ello apelando a razones organizativas.

Es claro que es la Ley la que puede determinar la organización de los centros y no a revés. Procede pues, estimar también esta impugnación.

TERCERO. Finalmente se impugna la limitación temporal que contiene la última oración del art. 45.1ª, relativo a la excedencia familiar por cuidado de familiar párrafo 2º del art. 46.3 del ET que dice así: «En caso de personal docente, en aras a una mejor organización del centro y salvo que las condiciones para su concesión hayan cambiado sustancialmente, la finalización de la excedencia coincidirá con el comienzo de curso escolar.»

Aquí, a contrario que en el caso anterior, no encontramos un precepto legal cuyo texto sea manifiestamente incompatible con la previsión convencional. El impugnante se basa en la previsión legal que configura esta excedencia como «un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres», argumentando que no es bastante en cuanto tal individualidad se resalta precisamente para habilitar la limitación por el empresario de su ejercicio simultáneo por dos o mas trabajadores -caso de identidad de sujeto causante o necesitado- «por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.»

La cuestión es si la norma convencional puede imponer una restricción temporal para su ejercicio que no contempla expresamente la ley.

El párrafo 2º del art. 46.3 estatutario, contempla la negociación colectiva como instrumento de ampliación temporal del derecho; de hecho así lo efectúa el artículo impugnado que amplia el número legal de un año, a un trienio.

El tiempo como instrumento cuantificador durativo de un derecho tiene dos dimensiones: la extensiva que fija el período de vigencia como un continuo, como un tracto sucesivo y que coincide con lo que regula expresamente la norma estatutaria al prever un período anual mínimo, y la intensiva que atiende a un tracto único, inicial o final, en el que se señala el dies a quo o ad quem de su disfrute.

Pues bien, al tratarse de un derecho causalizado -de una excedencia causalizada- parece claro que es la aparición o el cese del hecho causante el que debe determinar el nacimiento o la extinción del derecho. Y el hecho causante, contemplado en la Ley no es sino la necesidad de atender al cuidado de un familiar que no puede valerse por si mismo. Es manifiesto que la satisfacción de esta necesidad tienen una dinámica variable al ser función de cada caso concreto, de cada particularidad existencial, no ahormándose pues a genéricas previsiones rígidas como la fecha de comienzo del curso escolar.

Exigir pues al personal docente lo que establece el convenio es cercenarle el derecho a satisfacer una necesidad asistencial familiar reconocida, sin tal limitación, por el legislador y hacer pues de la docencia, un título discriminatorio, doble en cuanto el docente tendría limitada, respecto a los no docentes, su capacidad de ayuda a sus familiares y estos tendrían en sus familiares docentes menores expectativas de cuidado. En definitiva, algo tan básico como las exigencias de solidaridad familiar se vería perjudicado por el hecho de dedicarse el trabajador a la función docente. Y como tal conclusión es absurda, el precepto impugnado ha de anularse. El comienzo del curso escolar no puede ser causa de extinción de la excedencia si la necesidad persiste y no ha transcurrido el plazo legal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que estimando íntegramente la demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA-ENSINO contra CONF. CENTROS EDUCACION Y GESTION (E.G), CECE, ASC. PROF. SERVEIS EDUCATIS DE CATALUNYA, FSIE, FED. ENSEçANZA USO, CONF. SIND CCOO, FETE UGT Y MINISTERIO FISCAL, declaramos nulos, por contrarios a la ley el art. 8, la última oración del párrafo segundo del art. 40, relativo ala exigencia de que la finalización del permiso coincida con el comienzo del curso escolar y la tercera oración del art. 45.1ª relativa a la exigencia de que la finalización de la excedencia coincida con el comienzo del curso escolar, condenando a los demandados a estar y pasar por ello.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 50.000 ptas. previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la c/ Génova, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Archivado En

_
_