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Nulidad de convocatoria de Junta General Extraordinaria por el Presidente del Consejo de Administración al carecer de facultades para ello

Sentencia núm. 896/2001 de fecha 08-10-2001

Tribunal Supremo

Sala Primera, de lo Civil

Ponente: ROMERO LORENZO, ANTONIO

Jurisdicción: CIVIL

En la Villa de Madrid, a 8 Oct. 2001.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, sobre impugnación de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por D. José Luis G. C., representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, en el que es recurrida X.P. Express Systems, S.A., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, fueron vistos los autos sobre impugnación de acuerdos sociales núm. 870/89, promovidos a instancias de D. José Luis G. C., contra X.P. Express Systems, S.A.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... y previos los trámites legales que procedan, dicte en su día sentencia estimando la impugnación que formalizo y declare la nulidad, ineficacia e improcedencia de los acuerdos que se hayan adoptado en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 8 Jul. 1989, dejándolos sin ningún valor ni efecto, con las consecuencias adecuadas a su naturaleza y conforme a la Ley, así como de todos los demás acuerdos sociales que se hayan tomado o puedan ser adoptados y que traigan causa de los acuerdos objeto de impugnación o sean posteriores a éstos; con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la sociedad demandada». Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando excepción de orden público procesal del artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, excepción de falta de legitimación procesal del artículo 69 LSA e inadecuación del procedimiento, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: «... 1. Se acepten las excepciones propuestas con el contenido íntegro de sus súplicos. 2. Se desestime la demanda declarando su improcedibilidad y, en su virtud, absolviendo a mi mandante con todos los pronunciamientos, o alternativamente declarando la legitimidad de los Acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas de 8 Jul. 1989, con imposición de costas al demandante». Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 Oct. 1993, cuyo fallo es como sigue: «Fallo. Que estimando la deducida por el Procurador Sr. Piñeira de la Sierra en nombre y representación de D. José Luis G. C. contra X.P. Express Systems, S.A., declaro nulos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de Accionistas de 8 Jul. 1989 dejándolos sin efecto. Procede imponer las costas a la entidad demandada».

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, sustanciada la alzada, la Sección Decimoctava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 28 Mar. 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallamos. Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de XP Express System, S.A., debemos revocar y revocamos la sentencia dictada a 20 Oct. 1993 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 16 de los de Madrid en los autos de Juicio de impugnación de Acuerdos Sociales promovidos a instancias de D. José Luis G. C. contra X.P. Express Systems, S.A., y en su lugar dictamos una nueva resolución en la cual, con desestimación de la demanda, declaramos la legitimidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas celebrada a 8 Jul. 1989, con imposición a la actora de las costas originadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta segunda».

Tercero: Por el Procurador de los Tribunales D. Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de D. José Luis G. C., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero. «Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 49 en relación con el artículo 56 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 Jul. 1951 y su jurisprudencia».

Segundo. «Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1285 y concordantes del Código Civil».

Tercero. «Amparado en el núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y su jurisprudencia».

Cuarto: Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 20 Sep., a las 10,30 h, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: El ahora recurrente, Sr. G. C., formuló demanda solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta general Extraordinaria de la mercantil «X.P. Express Systems, S.A.», celebrada el 8 Jul. 1989, tanto por no haber sido convocada correctamente, como por el propio contenido de los referidos acuerdos.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda, con base en la incorrección de la convocatoria e impuso las costas a la entidad demandada.

Apelada dicha sentencia, fue revocada la misma por la Audiencia Provincial, que desestimó la demanda y condenó al actor al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial condena respecto a las de la alzada.

Segundo: El presente recurso de casación se articula a través de tres motivos. En el primero de ellos, con fundamento en el número 4.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción del artículo 49, en relación con el artículo 56, ambos de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 Jul. 1951, así como de la jurisprudencia que ha interpretado dichos preceptos.

Se señala que la principal causa de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la Junta de accionistas de la mercantil demandada radicaba en la extralimitación en que había incurrido el Presidente del Consejo de Administración al realizar la convocatoria sin que previamente hubiese tomado dicha decisión el propio Consejo, tras la correspondiente reunión y deliberación, tesis que había sido totalmente aceptada por el Juzgado de Primera Instancia, como resultado de una interpretación conjunta de los Estatutos sociales y sin atenerse a la literalidad de su artículo 14.2, mediante una improcedente consideración aislada del mismo.

Se subraya que según el artículo 49 de la Ley de 1951, con texto idéntico al del art. 94 de la actual, las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, habrán de ser convocadas por los administradores. Con mayor precisión el art. 13, párrafo primero de los Estatutos Sociales, atribuye dicha convocatoria al Administrador Unico o al Consejo de Administración.

A su vez, el art. 56 de la Ley de 1951 establecía la facultad de los Administradores de convocar la Junta General Extraordinaria cuando lo estimasen conveniente a los intereses sociales y la obligación de hacerlo cuando lo solicitasen socios que representaren la décima parte del capital desembolsado.

Añade el recurrente que el párrafo segundo del artículo 14 de los Estatutos Sociales, según el cual cuando quienes ostenten dicha parte del capital social pidan al Administrador Unico o al Presidente del Consejo de Administración la convocatoria de Junta Extraordinaria, éstos habrán de convocarla, no puede ser entendido aisladamente de lo prevenido por las normas de carácter imperativo anteriormente citadas, que imponen concretamente dicha convocatoria al Consejo de Administración y no a su Presidente.

Finalmente, el recurrente pone de manifiesto el error en que a su juicio ha incurrido el Tribunal de instancia, al entender que el motivo de impugnación estribaba no en el hecho de que la convocatoria obedeciese exclusivamente a unilateral decisión del Presidente del Consejo, sino únicamente en la circunstancia de que la solicitud de Junta Extraordinaria hubiese sido formulada por un solo socio y no por varios. A partir de este equivocado planteamiento, la Audiencia afirma -con acierto, pero innecesariamente- que aunque la ley se refiere a un número de socios (en plural) que represente al menos la décima parte del capital desembolsado, dicha facultad reside también en el accionista aislado titular por sí mismo de esa cuota del capital social.

Sin embargo, no era ése el tema objeto de controversia en el proceso, como correctamente había captado y resuelto el Juzgado de Primera Instancia.

Abundando en lo razonado por éste, ha de tenerse en cuenta que, como afirmaba el recurrente, se hace preciso proceder a una interpretación conjunta de los artículos 49 y 56 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, como resultado de la cual se llega a la conclusión de que -salvo que se trate de sociedad con administrador único- es a los administradores y no a uno solo de ellos, aunque éste sea el Presidente del Consejo, a quienes corresponde la convocatoria de la Junta Extraordinaria solicitada por la minoría cualificada de socios ya mencionada.

La lectura de las normas de la Ley de Sociedades Anónimas revela que el Presidente del Consejo, si en los Estatutos no se le ha concedido amplias facultades o, incluso, voto dirimente o de calidad, se concibe por el legislador como un elemento simplemente moderador o arbitral, ya que todas las atribuciones en cuanto a gestión y representación social se realizan genéricamente a los miembros del Consejo, que han de actuar colegiadamente y adoptarán sus acuerdos tras la oportuna deliberación o discusión por mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, que deberá ser convocada por el Presidente (artículos 76 y 78 de la Ley de 1951; en similares términos, arts. 128 y 140 de la vigente).

Apenas existen otras referencias legales a funciones de la exclusiva competencia del Presidente en esta convocatoria de sesiones del Consejo y su ocasional presidencia de la Junta General, cuando los Estatutos no hayan designado otra persona al efecto (artículos 61 de la Ley de 1951 y 110 de la vigente).

En los estatutos de la sociedad demandada no se ha hecho asignación especial alguna de facultades al Presidente del Consejo. En todos los casos se habla del Administrador Unico o del Consejo de Administración, como competentes para todos los actos y decisiones que requiera la buena marcha de la sociedad: establecimiento de sucursales o agencias (art. 4), ampliación o reducción del capital social (art. 6), transmisión de acciones a favor de persona no accionista (art. 9), Gobierno de la sociedad (art. 11), convocatoria de Juntas Generales (art. 13), dirección, administración y representación de la Sociedad (art. 21).

En definitiva, el segundo párrafo del artículo 14 aparece como un elemento extraño dentro del conjunto de los Estatutos, que, por otra parte, presenta una redacción ambivalente a la que no puede darse otro sentido que el que se deriva de una interpretación sistemática de los Estatutos, la cual pone de manifiesto que sus redactores no quisieron ampliar las reducidas facultades que al Presidente del Consejo de Administración confería la Ley de Sociedades Anónimas.

Y ha de subrayarse que se producen sustanciales diferencias según se atribuya al Consejo o a su Presidente la facultad de convocatoria de la Junta General. En efecto, aun cuando en supuestos como el de autos la convocatoria resulte ineludible y necesariamente hayan de incluirse en su orden del día los asuntos que hubieren sido objeto de solicitud, es de observar que resta todavía un importante margen de decisión comprensivo no sólo de la determinación acerca de si la petición formulada cumple con todos los requisitos legales, sino también de la configuración del orden del día, con posible inclusión de otros asuntos, extremos todos ellos sobre los que habrá de deliberar el Consejo y que requerirán la decisión no de uno solo de sus miembros -aunque éste sea el Presidente del órgano- sino de la mayoría absoluta de los consejeros concurrentes a la sesión, según recuerdan las sentencias de 3 Feb. 1966 y 13 May. 1976 y más recientemente las de 8 Mar. 1984 y de 24 Feb. 1995 que establecen la nulidad de la convocatoria de la Junta realizada por el Presidente sin previa reunión del Consejo, aun cuando el mismo se hallare estatutariamente facultado para la firma del anuncio de aquélla.

Procede, por todo lo expuesto, acoger este primer motivo del recurso, lo que hace innecesario entrar en el estudio de los otros dos.

Tercero: En atención a lo prevenido en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 896 de la misma, condenar a la entidad demandada-apelante al abono de las costas de apelación, sin que sea preciso realizar especial pronunciamiento en cuanto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. José Luis G. C. contra la sentencia dictada el 28 Mar. 1996, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, conociendo en grado de apelación de los autos núm. 870/89, sobre impugnación de acuerdos sociales, procedente del Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de Madrid, resolución que se casa y anula.

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado, con fecha 20 Oct. 1993. Se condena a la entidad «X.P. Express Systems, S.A.», al pago de las costas de apelación.

No se hace declaración en cuanto a las del presente recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por nuestra sentencia, de la que se insertará en la Coleccion Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Román García Varela. Jesús Corbal Fernández. Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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