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TRIBUNA

<I>Cuentas bancarias conflictivas</I>

Son frecuentes en la práctica bancaria las denominadas cuentas indistintas. Entendemos por tales aquéllas de las que son titulares dos o más personas, generalmente unidas por vínculos familiares, afectivos o profesionales, cualquiera de las cuales puede disponer libremente de los fondos depositados en el banco sin el consentimiento del resto de los titulares. Se diferencian de las cuentas conjuntas o mancomunadas en que en éstas para disponer se requiere la firma de todos los titulares.

Ahora bien, hay que destacar que una cuestión es que todos los titulares de las cuentas indistintas tengan poder de disposición sobre el saldo y otra, muy distinta, es que todos los titulares ostenten un derecho de propiedad sobre el mismo.

En otras palabras, todos los titulares de las cuentas indistintas pueden, por sí solos, librar cheques y pagarés, ordenar transferencias y, en definitiva, disponer de los fondos que existan en las cuentas y, visto desde otra perspectiva, el banco está obligado a entregar las cantidades requeridas a cualquiera de los titulares que lo solicite.

Pero ello por sí solo no determina que todos los titulares sean copropietarios del importe que figure en la cuenta. No existe un condominio sobre el saldo que arroja la cuenta. Ello vendrá determinado únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos de que se nutre la cuenta. Y si solamente uno de los titulares es quien ha efectuado las aportaciones seguirá siendo el propietario de los fondos, y ello aunque otro titular esté facultado para disponer de los mismos.

En efecto, esta cuestión ha planteado no pocos conflictos, generalmente tras el fallecimiento de alguno de los titulares de la cuenta indistinta, entre sus herederos y el resto de los titulares o, en otras ocasiones, cuando el vínculo que les unía desaparece como consecuencia, por ejemplo, de una separación matrimonial o profesional. En dichos pleitos una de las partes reivindica la propiedad de la mitad indivisa de los fondos en la cuenta, o la parte proporcional al número de titulares, fundándose precisamente en su condición de titular con facultad de disposición, y los tribunales sistemáticamente han venido rechazando tal pretensión.

Las resoluciones que se han dictado en dichos litigios han conformado una constante y consolidada doctrina jurisprudencial en el sentido apuntado. El Tribunal Supremo ha recordado en múltiples sentencias, algunas de ellas muy recientes, que las cuentas bancarias indistintas comportan una disponibilidad de los fondos en favor de cualquiera de los titulares de las mismas frente a la entidad de crédito, pero que ello no supone que parte del numerario depositado en tales cuentas pase a propiedad de uno de los titulares por el solo hecho de aparecer como tal.

Consecuentemente, hay que estar al origen de los fondos y a su propiedad sobre los mismos que no se extingue ni modifica por el hecho de que una persona se halle facultada para, frente a la entidad de crédito, poder disponer.

Sabiendo, pues, que no es lo mismo tener facultad para disponer de los fondos de una cuenta bancaria que ser propietario de ellos, pues para ello habrá que estar a las relaciones internas entre los cotitulares, parece recomendable que tales relaciones se documenten debidamente, en evitación de los conflictos que la experiencia demuestra que todo ello provoca.

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