Empresarios e inspectores por un día

Hacienda juzga la certeza de los negocios del contribuyente o la compañía en función de su finalidad

Administración de Hacienda de Montalbán, en Madrid.CARLOS LUJ (Europa Press)

En ocasiones tengo la impresión de que la inspección de los tributos, tanto estatal como autonómica, actúa más como empresario, que como inspección.

Esto es lo que parece cuando la propuesta de regularización que nos hacen se fundamenta en la falta de razonabilidad económica de la operación que el contribuyente ha hecho.

Esto ocurre, normalmente, en aquellos impuestos en los que la norma en cuestión recoge algún que otro concepto más bien económico.

Este es el caso, por ejemplo, de la exención en el impuesto sobre el patrimonio en relación con el valor de las empresas familiares, en cuyos balances consta la tesorería como activo afecto, esto es, como activo que se utiliza en la actividad de que se trate.

Según dice la norma, la tesorería está exenta siempre que sea necesaria para el desarrollo de la actividad de la empresa.

Me estoy refiriendo al importe que figura como tal en los activos de los balances de tales compañías.

En opinión de la inspección, en este caso, la autonómica, por tesorería afecta hay que entender la tesorería que es necesaria para la empresa, entendiendo como tal la que es imprescindible para el desarrollo de la actividad correspondiente. No se trata, pues, de que la tesorería, como recurso empresarial que es, esté exenta, sino de que solo lo está en la cuantía que sea necesaria para el desarrollo de la actividad.

Esta particular interpretación, que personalmente no comparto, obliga a que el debate con la inspección se centre en cuantificar cuál es en cada caso el importe de tesorería que se necesita.

Mientras que la empresa considera que lo necesario es lo que tiene como tesorería, la inspección considera que solo una parte de ella es necesaria, y que, por tanto, solo esa parte es la que se ha de tener en cuenta para valorar o cuantificar el importe de la exención.

Para determinar qué cuantía es en cada caso necesaria, cada maestrillo, esto es, cada comunidad autónoma, tiene su librillo. En Cataluña, por ejemplo, se utiliza una formulita que todavía no sé qué significa ni cuál es su fundamento.

De esta forma, se aplica a todas las empresas el mismo criterio, sin perjuicio de las circunstancias del caso en concreto; criterio, por cierto, que perjudica más a quien es más conservador, que a quien es más arriesgado; a quien se autofinancia, que a quien se endeuda; a quien más quiere crecer, que a quien menos lo desea.

Competencia

Pero además, en la medida que se trata de un impuesto cedido a las comunidades, el criterio que se aplica no es el mismo en todas ellas, convirtiéndose así en un factor de competencia entre empresas de diferentes autonomías. Aquellas que son más benevolentes, o que bonifican la cuota a pagar por el impuesto, son más competitivas que las de comunidades que no son tan benevolentes, o que no bonifican la cuota del impuesto. Se trata, en definitiva, de una ruptura de la unidad de mercado y de una invitación para trasladarse de una comunidad a otra.

Cuando se trata de impuestos estatales, afortunadamente esto no ocurre, ya que la interpretación de la norma acostumbra a ser uniforme en todo el territorio español.

Pero también en este caso la inspección se convierte en empresario por un día y juzga la certeza de los negocios que el contribuyente o la empresa ha realizado en función de cuál es su finalidad.

Si su principal finalidad es obtener una ventaja fiscal, nos dicen, casi siempre, que hemos abusado de la norma. Si su finalidad principal no es la fiscalidad, no hay problema; opción que, por cierto, acostumbra siempre a coincidir con la más favorable para los intereses de la Hacienda pública.

Caso sonado

El último caso más sonado es el de un contribuyente que, como muchos, decidió aportar las acciones de una sociedad operativa de las que era titular a una sociedad holding, y que, después de aportarlas, decidió distribuir como dividendos los beneficios que la sociedad operativa acumulaba en reservas.

Sea como fuere, lo importante no es el caso en concreto, sino el criterio que la inspección utiliza para regularizar.

El problema es que este último, que se conoce como el de la existencia de motivos económicos válidos distintos de los fiscales que justifiquen la operación que se ha hecho, se utiliza también por los Tribunales Económicos Administrativos, por algunos Tribunales Superiores de Justicia, por la Audiencia Nacional, y por el Tribunal Supremo.

No se utiliza, eso sí, de forma uniforme. Para simplificar la vida al empresario, cada uno de ellos dice lo suyo, matizando lo que su predecesor ha dicho hasta el extremo de contradecirse entre ellos.

El legislador, ocupado en cosas más importantes, ni se entera, ni le importa.

El problema es que la teoría de los motivos económicos válidos no se utiliza solo en la comprobación de operaciones de restructuración, sino en general.

El problema de esta teoría es que se olvida de que el derecho existe y de que los negocios son ciertos si realmente se ha hecho lo que se dice que se ha hecho. De ser así, los motivos fiscales son irrelevantes.

Pues no es así. Si la finalidad principal de constituir por ejemplo una sociedad en lugar de continuar ejerciendo como empresario autónomo es evitar la progresividad del IRPF, se nos dirá que la única razón por la que la sociedad se ha constituido es para ahorrarse impuestos y eludir la progresividad del IRPF, remansando además los beneficios en sede de la sociedad.

La Administración se olvida de que los motivos son solo relevantes si el negocio que se ha realizado no es cierto.

Sin embargo, el hecho de que los motivos fiscales sean la finalidad principal del contribuyente no implica que el negocio sea abusivo.

El tema es preocupante, porque la solución a la elusión y a la evasión no es hacer de empresarios por un día, sino aplicar el derecho y dejar de hacer una mera interpretación económica de los hechos y/o negocios.

Antonio Durán-Sindreu Buxadé es profesor asociado de la UPF y socio director de Durán-Sindreu

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